SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2025-S2
Fecha: 21-Abr-2025
En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de
III.1.2. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez de Instrucción Penal
En lo concerniente al presente punto, la SCP 0448/2016-S2 de 9 de mayo, manifestó que: “En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
(…)
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
(…)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitadas las problemáticas traídas en revisión, previo a efectuar un eventual análisis de las mismas, resulta necesario hacer alusión al contexto del cual emergen dichas problemáticas; así, conforme se tiene de las Conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, a través de memorial de 5 de septiembre de 2022, dirigido al Juez accionado, el Ministerio Público presentó imputación formal contra el impetrante de tutela y solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal -detención preventiva- (Conclusión II.1); posteriormente, al evidenciarse defectos absolutos no susceptibles de convalidación, el Juez accionado emitió el Auto Interlocutorio 349/2022 de 13 de septiembre, disponiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo -notificación al encausado mediante edictos para la toma de declaración informativa- (Conclusión II.2); en ese sentido, por memorial de 4 de octubre del mencionado año, dirigido al señalado Juez, el Ministerio Público presentó una nueva imputación formal contra el peticionante de tutela, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal (Conclusión II.3). Asimismo, se tiene que, habiéndose procedido a la aprehensión del accionante el 19 del citado mes y año, a horas 16:15, el Fiscal de Materia accionado a través de memorial presentado ante el Juez de control jurisdiccional el 20 del mismo mes y año, a horas 15:34:39, “HACE CONOCER APREHENDIDO” y solicitó audiencia de medidas cautelares (Conclusiones II.4 y II.5).
Ahora bien, precisado el contexto fáctico del presente caso, considerando que el accionante denuncia como lesivos actos relacionados al Juez de control jurisdiccional como al Fiscal de Materia, el análisis se efectuará respecto a cada uno; así:
i) En cuanto al accionar del Juez accionado. El impetrante de tutela alega que no se emitió ningún pronunciamiento sobre su aprehensión ni respecto a la extinción de la acción penal en etapa preparatoria.
Al respecto, cabe considerar que, sobre la omisión de pronunciamiento de la aprehensión efectuada, la SCP 0749/2019-S2 de 2 de septiembre, realizando una sistematización de la línea jurisprudencial sobre la activación de la acción de libertad ante denuncias sobre la legalidad de la aprehensión, concluyó que ante la resolución -del juez de instrucción penal- que determine la legalidad o ilegalidad de la aprehensión del imputado no es exigible que previamente se interponga un recurso de apelación; empero, debía aclararse que esa línea “…es aplicable a los supuestos en los que la denuncia respecto a la ilegalidad de la aprehensión del imputado, es formulada ante el juez de instrucción penal de manera inmediata, en la audiencia de medidas cautelares, y dicha autoridad no repara la lesión al derecho a la libertad; sin embargo, cuando de manera posterior a la definición de la situación jurídica del imputado en la audiencia de medidas cautelares, se reclama la supuesta aprehensión ilegal a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, corresponderá que la resolución pronunciada por la autoridad judicial sea apelada por la o el imputado…” (las negrillas son nuestras).
Bajo ese marco, es necesario considerar que de los argumentos contenidos en la presente acción de libertad, no se advierte que el peticionante de tutela se haya dirigido ante el Juez accionado efectuando algún reclamo sobre la legalidad de su aprehensión que hubiese realizado de manera inmediata o posterior a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; y, si bien por el estado del proceso penal se comprendería que el presente caso se adecuaría al primer supuesto en el que esta jurisdicción constitucional no exige el agotamiento de mecanismos intraprocesales previos (recurso de apelación); no obstante, ello no implica que sea posible considerar y determinar una omisión de pronunciamiento por parte de un juez contralor de garantías cuando el imputado no efectuó ningún reclamo al respecto, consecuentemente, en el caso concreto, al no existir constancia alguna que haga entrever que el accionante reclamo enfáticamente una ilegal aprehensión, no es posible exigir un pronunciamiento sobre algo no reclamado.
En conclusión, es evidente que dicha denuncia debió ser puesta en conocimiento del juez de control jurisdiccional, por ello, debió activarse dicho mecanismo procesal previo acudir a esta jurisdicción, por cuanto, tal como se sostuvo que en el Fundamento Jurídico III.1.1 de este fallo constitucional, si bien la acción de libertad se constituye en un mecanismo extraordinario cuya tramitación es sumarísima que no se rige por el principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional generó y desarrolló una línea respecto a la subsidiariedad en acciones de libertad, sosteniendo que la misma se daba de manera excepcional en los supuestos en los que existan mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, los cuales deben ser utilizados previamente por el o los afectados; por ello, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, ya que de lo contrario se vería desnaturalizada en su esencia y finalidad; en consecuencia, al no haber observado el impetrante de tutela dicho entendimiento, amerita denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la cuestión.
Por otra, respecto a la omisión de pronunciamiento sobre la extinción de la acción penal, es necesario señalar que,“(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SCP 0205/2022-S3 de 31 de marzo).
En esa línea de entendimiento, no se advierte vinculación directa con la alegada lesión del derecho al debido proceso por omisión de pronunciamiento sobre la extinción de la acción penal, que además no demostró que haya solicitado ni de qué modo su pronunciamiento de parte de la autoridad accionada, tendría vinculación directa con su libertad restringida por la ejecución de un mandamiento de aprehensión fiscal. Por otro lado, tampoco se tiene que el peticionante de tutela se encuentre en estado de indefensión absoluta, lo que podría verificarse si se hubiera demostrado que el prenombrado habiendo tratado de plantear la excepción o incidente de extinción de la acción penal, la autoridad accionada no hubiese querido recibirlo o tramitarlo, alejándose de la garantía del debido proceso.
En consecuencia, al no haberse demostrado la concurrencia de los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, amerita denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
ii) En lo concerniente al accionar del Fiscal de Materia coaccionado. El accionante denuncia que se incurrió en varias irregularidades vinculadas a su aprehensión y a la imputación formal.
Al respecto, si bien el impetrante de tutela centra su denuncia en actos ejercidos por el Fiscal de Materia; cabe enfatizar que, conforme establece el art. 279 del CPP, el Ministerio Público actúa siempre bajo control jurisdiccional; además, el art. 54.1 del mismo cuerpo normativo, determina que las o los jueces de instrucción son competentes para el control de la investigación; en ese sentido, es el juez de control jurisdiccional que se constituye en la primera instancia garante de una investigación correcta e imparcial, lo cual implica que toda actuación de una autoridad fiscal, contraria a los derechos del imputado durante la fase preparatoria podrá denunciarse ante el juez de instrucción, siendo precisamente por esta razón que, en el presente caso, el peticionante de tutela previo acudir a dicha autoridad, por cuanto se encuentra ejerciendo el control de la etapa preparatoria, conforme fue demostrado en el Fundamento Jurídico III.1.2 de este fallo constitucional.
Al efecto, es preciso resaltar que la aprehensión ejercida contra el ahora accionante, se puso a conocimiento del Juez accionado el 20 de octubre de 2022, extremo ratificado por la documental cursante en la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y por el informe de la autoridad fiscal coaccionada.
Entonces, el impetrante de tutela debió agotar los mecanismos idóneos a través del juez de control jurisdiccional que permitan restituir sus derechos, debiendo tener en cuenta que, conforme lo desarrollo la jurisprudencia constitucional “…en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus” (Fundamento Jurídico III.1.2).
Consecuentemente, en el caso concreto, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 003/2022 de 22 de octubre, cursante de fs. 40 a 45, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de