SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2025-S2
Fecha: 21-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 2 a 5; y, 7, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Concluido el término de investigación preliminar del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de “ABUSO SEXUAL AGRAVADO”; Marco Antonio Maraz Castillo, Juez de Instrucción Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija -ahora accionado- conminó al Fiscal Departamental de Tarija para que en el plazo de cinco días emita el requerimiento conclusivo respectivo; en ese sentido, el 5 de septiembre de 2022, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra; y, siendo que el indicado Juez advirtió defectos absolutos no susceptibles de convalidación, pronunció el Auto Interlocutorio 349/2022 de 13 de igual mes, resolviendo anular obrados hasta el vicio más antiguo “(edictos)”, por lo que, la indicada imputación formal quedó sin efecto, la misma que no es subsanada pese a la conminatoria existente.
El 19 de octubre de 2022, cuando prestaba su declaración informativa en oficinas del Ministerio Público, de manera intempestiva servidores públicos policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) le interrogaron sobre su nombre para posteriormente señalarle que existía un mandamiento de aprehensión en su contra, procediendo a esposarle y trasladarle ante ese ente operativo, ello sin que su persona pueda concluir con el acto al que fue convocado (declaración informativa) y sin que se le informe cuáles eran los hechos o el delito que se le endilgaba; por lo que, desde horas 16:15 del citado día se encuentra privado de su libertad en celdas de la FELCV sin que hasta “…el día de hoy…” (sic) -se entiende, fecha de presentación de la acción de libertad, 21 de octubre de 2022- haya sido notificado con algún acto procesal o señalamiento de audiencia.
Ahora bien, hasta el 21 de octubre de 2022, el Juez accionado no emitió ningún pronunciamiento sobre su aprehensión ni respecto a la extinción de la acción penal en etapa preparatoria; asimismo, el Ministerio Público no realizó una nueva imputación formal y menos resolvió su situación legal, transcurriendo más allá del plazo de veinticuatro horas.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además del contenido del memorial de acción de libertad se infiere que se denuncia la vulneración del derecho a la libertad y del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 117, 119 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia “…SE ACELERE LA REMISIÓN DE MI RECURSO DE APELACION INCIDENTAL” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que: a) “…es aprehendido a las horas 16:15 p.m. del 19 de octubre en oficinas del Ministerio público en la fiscalía, la irregularidad más grande es que estando prestando la declaración, en el caso signado el número cup de finalización 599. Habiendo mi cliente prestado sus generales de ley y tanto las guías como su abogado, no Habiendo un fiscal en ese momento se procede de arbitrariamente a aprehender a mi cliente y de media audiencia sacar y llevarlo a dependencias de la [FELCV], acto totalmente irregular, acto indebido que por lo menos hubieran decretado, cuarto intermedio o que suspender la audiencia y en ese caso ejecutarse el mandamiento de aprehensión con el otro proceso, ahí nosotros teníamos ninguna observación que hacer, pero lo arbitrario y lo que se pretende hacer es subsanar esos defectos interoperando, interoperando y tratando de justificar esos actos…” (sic); b) En las órdenes de aprehensión que se ejecutaron puso sus huellas, pero al tratar de subsanar la hora correcta de su ejecución se puso que su persona se abstuvo a firmar; por lo que, se incurrió en una irregularidad; c) Denuncia el tiempo que estuvo aprehendido en dependencias de la “EPI 4” el cual superó las cuarenta y ocho horas “…y que al día de ayer se ha llevado a cabo una audiencia en medidas cautelares a las dos y media de la tarde” (sic); consecuentemente, se excedió el plazo previsto en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) Mediante Auto Interlocutorio 349/2022, se estableció que al evidenciarse defectos absolutos no susceptibles de convalidación, se anula obrados hasta el vicio más antiguo que son las notificaciones mediante edictos, y, luego es notificado con una nueva imputación formal de 4 de octubre de 2022 a través de la cual se pretendió subsanar las ilegalidades establecidas en el citado Auto Interlocutorio; sin embargo, el Ministerio Público no hizo caso, lo que motivó que se dé la audiencia “ayer” -se entiende 21 de dicho mes y año-; e) “…nuevamente solicitar a su autoridad pidiendo que se declare tutelada la acción de libertad, es que para evitar eso los vicios se sigan prolongando habida cuenta de que hemos visto que se ha pretendido hacer caer o se ha hecho caer en un error al Dr. Maraz juez primero de instrucción, irregularidades que atribuyó de manera directa al operador del Ministerio público, en este caso, más concretamente al doctor Edgar Bravo Ramirez…” (sic); y, f) Solicita se deje sin efecto las actuaciones el “día de ayer”.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Edgar Abraham Bravo Ramírez, Fiscal de Materia, a través de informe escrito, cursante a fs. 36 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que no existe lesión al derecho a la libertad en ninguna de las formas establecidas, ya que: 1) Respecto a que el accionante no fue legalmente citado para asumir defensa, de acuerdo al informe de la investigadora al caso de 10 de junio y 7 de julio, ambos de 2022, se tiene que fueron en reiteradas oportunidades que se buscó al impetrante de tutela en su domicilio, y pese a las entrevistas que se tenía con los familiares del mismo, estos negaron información a las autoridades policiales sobre el paradero del peticionante de tutela, por lo que, no puede alegarse desconocimiento; además, el Ministerio Público teniendo conocimiento del hecho, y con la facultad prevista en el art. 226 del CPP emitió requerimiento de aprehensión el 27 de mayo de dicho año; sin embargo, el mismo no fue ejecutado debido al comportamiento reticente del accionante; 2) En cuanto al Auto Interlocutorio 349/2022, se tiene que, el mismo anuló obrados hasta la publicación del edicto para la toma de declaración informativa del imputado de 29 de agosto de ese año, sin anular actos anteriores como el mandamiento de aprehensión de 27 de mayo del citado año; en ese sentido, el Ministerio Público presentó nueva imputación formal el 4 de octubre del aludido año, solicitando medidas cautelares, en virtud a ello una vez aprehendido el impetrante de tutela se puso a disposición del juez dentro del plazo de veinticuatro horas para considerar la medida solicitada en la última imputación; 3) En el presente caso no puede aplicarse lo establecido en el art. 134 del CPP, debido a que el Auto Interlocutorio 349/2022 que anula la imputación formal de 5 de septiembre de 2022 no conmina al Ministerio Público a emitir un requerimiento conclusivo, ya que sería un contra sentido anular una imputación y solicitar dicho requerimiento en etapa preparatoria sin imputación; y, 4) En lo concerniente al plazo y situación jurídica debe considerarse que el mandamiento de aprehensión fue ejecutado el 19 de octubre de igual año a horas 16:15 en inmediaciones del Ministerio Público y conforme dispone el art. 226 del indicado Código, el accionante fue puesto a disposición del juez de control jurisdiccional el 20 del mismo mes y año a horas 15:34.
Marco Antonio Maraz Castillo, Juez de Instrucción Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, no presentó informe ni concurrió a la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 10.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, a través de Resolución 003/2022 de 22 de octubre, cursante de fs. 40 a 45, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a que en el proceso debió extinguirse la acción penal de conformidad al art. 134 del CPP, es necesario considerar que esa situación no es objeto de tutela vía acción de libertad, sino a través de una excepción de extinción de la acción; además de ello, el 20 de junio de 2022 el juez de control jurisdiccional amplió el plazo de la etapa preliminar, lo que llevó que al vencimiento del plazo se emita una conminatoria producto del cual se emitió la imputación formal el 5 de septiembre del mencionado año, que luego fue anulada porque no se cumplió con el tiempo de la publicación del edicto, pero en ningún momento se establece que se hubiese vencido el plazo; ii) Respecto a que con la imputación formal de 4 de octubre del citado año, se cometieron una serie de irregularidades, dicho extremo no fue demostrado; y, iii) En lo concerniente a la aprehensión arbitraria e ilegal que sobrepasó el tiempo establecido por el ordenamiento procesal penal, de la prueba aportada consta una resolución de aprehensión fundamentada de 27 de mayo de ese año, el cual estaba vigente; asimismo, se tiene que el 19 de octubre de dicho año a horas 16:15 se procedió a la aprehensión del impetrante de tutela; y, el 20 del mismo mes y año, el juez de control jurisdiccional señaló audiencia para el 21 de igual mes y año, para horas 14:00, es decir, dentro de las veinticuatro horas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de