SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2025-S4
Fecha: 15-Abr-2025
Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
(…)
Modulación de línea jurisprudencial
El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …’.
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas nos corresponden).
Respecto a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, ante eventuales medidas de hecho, el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento: ʽ…existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteadaʹ.
En ese sentido para poder activar directamente esta acción de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:
ʽ1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive ‴ (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la justicia y tutela administrativa; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad; debido a que, dentro de la Inspección Especial efectuada a su entidad bancaria, el accionado incurrió en medidas de hecho, al no reencausar procedimiento antes de someter al Banco Fassil S.A. a un Proceso de Regularización obligatorio; como efecto de la inspección referida, cuyos resultados in extenso desconoce, dejándoles en indefensión al no otorgarles un plazo razonable para que ejerza su derecho a la defensa; proceso que ocasionaría un daño económico inminente, irremediable e irreparable, puesto que, impactará en cuanto al riesgo reputacional al que lo expone y, por ende al riesgo financiero.
Del análisis del contenido de la acción de amparo constitucional presentada por la parte accionante, tanto como de su exposición oral en audiencia, y antecedentes de la presente acción de defensa, se tiene que, identifica como actos lesivos a lo resuelto, por el accionado, en la RA ASFI/109/2023 y RA ASFI/116/2023 de 2 y 3 de febrero respectivamente; determinaciones que se evidencia, no fueron impugnadas por el accionante en sede administrativa a través de los recursos administrativos previstos en la Ley 2341.
Al efecto, debemos señalar al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que establece que las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; como presupuestos de activación a través de la acción de amparo constitucional, entre otros, el accionante debe fundamentar y acreditar de forma objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho, por ello; exige la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela, que debe acreditar la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; además, establece que se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales; caso contrario, de no cumplirse con estos presupuestos esenciales requeridos, no activaría la tutela impetrada, por lo que el accionante deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y recién acudir a la jurisdicción constitucional.
A continuación, revisaremos si los planteamientos de la entidad bancaria accionante cumplen estos presupuestos de activación de las vías de hecho.
Un primer aspecto que se debe verificar, es si la parte accionante cumplió con la obligación de fundamentar y acreditar de forma objetiva de que efectivamente se está frente a actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; al respecto, se tiene que, como reclamo sustancial denuncia que el accionado incurrió en supuestas medidas de hecho al someterlo a un proceso de regularización obligatoria.
En ese contexto, se tiene como origen la Inspección Especial efectuada al banco accionante del 16 de enero a 1 de febrero de 2023, que concluyó con la entrega de observaciones en la última fecha.
Por nota ASFI/DSR II/R-25121/2023 de 2 de febrero, el accionado, instruyó a los miembros del Directorio en pleno y Gerente General de Banco Fassil S.A., hacerse presentes el 3 de febrero de la misma gestión en oficinas de la ASFI de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a fin de tomar conocimiento y notificarse con el inicio de Proceso de Regularización obligatorio; nota que recibió el accionante en la misma fecha.
Así, mediante RA ASFI/109/2023 de 2 de febrero, la autoridad de supervisión, dispuso el inicio de proceso de regularización obligatoria al Banco Fassil S.A.; e instruyó la notificación de esa resolución al Directorio y Gerente General del referido banco, para que en el plazo no menor de diez días hábiles de su notificación, elabore y presente a la ASFI un Plan de Regularización; resolución que fue notificada al accionante el 3 del mismo mes y año.
Posteriormente, el accionante mediante nota BFS- GG383/2023 de 3 de febrero, en referencia a la nota ASFI/DSR II/R-25121/2023 de 2 de febrero, solicitó a la ASFI que antes de aplicar un proceso de regularización, reencause procedimiento y consiguientemente notifique a su entidad los resultados de la Inspección Especial; en su caso, se eleve a rango de resolución la nota referida; que mereció la RA ASFI/116/2023 de 3 de febrero, por la cual el accionado, rechazó la solicitud de reencausar el procedimiento y notificar los resultados de inspección especial; y, negó la solicitud de consignar la nota de ASFI/DSR II/R-25121/2023 en una resolución administrativa.
En virtud de lo anteriormente señalado, si bien es evidente que el accionado pronunció la RA ASFI/109/2023 y la RA ASFI/116/2023 de 2 y 3 de febrero, respectivamente; empero, las mismas no demuestran haber sido asumidas sin causa jurídica; por el contrario, se advierte que su sustento jurídico emerge de la Inspección Especial realizada a la parte accionante, que dio lugar a la determinación administrativa del proceso de regularización obligatorio.
En ese contexto, no se advierte que, el accionado hubiere determinado actos ilegales contra el banco impetrante de tutela; es decir, no se comprueba la existencia de una medida de hecho, donde el banco se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente a los actos del accionado; por consecuencia, el accionante no cumplió con el presupuesto procesal de fundamentar y acreditar de forma objetiva de que efectivamente se está frente a actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, no demostró la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales y legales establecidos.
Del mismo modo, se debe verificar si el accionante cumplió con su obligación de fundamentar y acreditar que se encuentra ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales; al respecto, se evidencia que, en el presente caso, el banco accionante tuvo conocimiento desde el inicio de la Inspección Especial realizada por la autoridad accionada, así como de las observaciones encontradas que dieron lugar a la decisión de iniciar el proceso de regularización obligatoria, no advirtiendo que se le haya coartado o restringido ejercer su derecho a la defensa o a la impugnación; menos acreditó que el proceso de regularización obligatoria ocasionaría un daño económico; presupuesto que tampoco cumplió la parte accionante. Por ello, al no cumplirse con estos presupuestos esenciales requeridos, no activaría la tutela impetrada, correspondiendo al accionante agotar las instancias ordinarias pertinentes, y recién acudir a la jurisdicción constitucional.
Para finalizar, es necesario precisar que, la entidad accionante no cumplió con los presupuestos de activación de las vías de hecho a través de la acción de amparo constitucional, al no haberse demostrado la existencia de las medidas de hecho denunciadas y no justificar que las acciones del demandado fueron ejecutadas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales y legales vigentes, razón por la que no se puede realizar un análisis de fondo de la acción de amparo constitucional presentada; motivo por el que, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/23 de 16 de febrero de 2023, cursante de fs. 270 vta. a 273 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0284/2025-S4 (viene de la pág. 12).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons