SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2025-S3
Fecha: 24-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2023, cursante de fs. 17 a 21, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Consejero Suplente Electo de COSSET R.L., mediante nota de 13 de diciembre de 2022, realizó las siguientes peticiones: a) La certificación o fotocopia legalizada de la nota de renuncia irrevocable de Gabriela Tavera Rocha al Consejo de Administración; y, b) Que se le convoque de manera inmediata como Consejero suplente posesionado el 9 de agosto de 2022 del referido Consejo de Administración, conforme a lo dispuesto por el art. 124 del Estatuto de la indicada cooperativa.
Posteriormente, el 16 de diciembre de 2022, reiteró dicha solicitud; el 29 de diciembre de 2022, se le respondió únicamente en relación al segundo punto de su solicitud, consistente en la convocatoria inmediata como Consejero Suplente, conforme a lo dispuesto por el art. 124 del Estatuto de la Cooperativa.
Mediante nota expresa de 12 de enero de 2023, reiteró su petición para que los ahora demandados se pronunciaran con una respuesta debida respecto a la certificación o fotocopia legalizada de la nota de renuncia irrevocable de Gabriela Tavera Rocha al Consejo de Administración, sin embargo, sobre este punto en particular no existió pronunciamiento alguno.
Afirmó que la respuesta dada resultaba parcial y evasiva, ya que no existía una respuesta formal al primer punto y respecto al segundo resultaba ser evasiva, dando explicaciones al margen de lo establecido por el Estatuto de la Cooperativa, y que los accionados no llegaban a considerar lo previsto por el art. 124 de dicha norma estatutaria (acefalía) a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 43 y 454 del Decreto Supremo 1995; así también no se consideró lo contenido en el art. 43.I) de la Ley General de Cooperativas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: 1) Ordenar a los demandados emitir una respuesta clara, precisa, congruente y motivada a ambas peticiones, en el plazo de veinticuatro horas, conforme al estándar más alto en derecho de petición, establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0717/2020-S4 de 12 de noviembre; y, 2) Con costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 52 a 53 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos, señaló que: i) Se han presentado tres notas, la primera el 13 de diciembre de 2022, solicitando inicialmente certificación o fotocopia legalizada de la renuncia de Gabriela Tavera Rocha y convocatoria como Consejero Suplente, el 16 de diciembre de 2022; reiteró su solicitud, el 12 de enero de 2023, y la tercera reiterando la petición de respuesta congruente sobre ambos puntos el 12 de enero de 2023; ii) La respuesta recibida el 29 de diciembre de 2022, solo abordó parcialmente la solicitud y fue firmada únicamente por el Presidente de COSETT R.L., -ahora demandado-, sin considerar que la petición fue dirigida a todo el Consejo de Administración de dicha entidad; iii) No se agotó el recurso de reclamo porque no existe un medio expresamente establecido para reclamar el derecho de petición en COSETT R.L.; iv) La respuesta debió ser motivada y fundamentada según el estándar establecido por la SCP 1072/2022-S1 de 5 de octubre, del Tribunal Constitucional Plurinacional, la respuesta recibida es evasiva y no cumple con los requisitos del derecho de petición; y, v) Se solicitó que se conceda la tutela y se ordene a los accionados a dar una respuesta clara, precisa, congruente y motivada conforme al precedente mencionado.
I.2.2. Informe de los demandados
Marco Antonio Batallanos Aucachi y Karime Terrazas Antezana, Presidente y miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos COSETT R.L., a través de informe escrito de 17 de febrero de 2023, cursante a fs. 41 a 46 vta., señalaron que: a) Respecto al elemento fáctico aludido y la calificación jurídica expresada en el memorial de la acción de amparo constitucional, se tiene que el accionante no realizó una precisión en los hechos jurídicamente relevantes que podrían servir de fundamento fáctico al recurso interpuesto, ya que su solicitud en el segundo punto si fue respondida y si no era de su agrado dicha respuesta este debió presentar algún recurso administrativo para revocar dicha decisión, por lo que debe de denegarse la tutela por subsidiariedad; b) El mismo impetrante de tutela es quien entra en contradicciones al indicar que se le hubiera respondido al punto dos de su memorial de petición, empero indica que no se le hubiese atendido al punto uno, por lo que existiendo una contradicción al haber convalidado la respuesta, ya que no interpuso ningún recurso en contra de la decisión, además de que en relación al primer punto que alega su reclamo el solicitante de tutela no pudo identificar a la tercera persona interesada; c) La identificación de los accionados debe ser precisa y lograr que todos sean debidamente notificados, y que en el presente caso sucede una situación muy particular, ya que el accionante pide certificación o fotocopia legalizada de la nota de renuncia de Gabriela Tavera Rocha al Consejo de Administración; sin embargo, esta no podría ser demandada, ya que actualmente ya no forma parte del Consejo de Administración, y en todo caso debió ser considerada como una tercera interesada; y, d) En resguardo del derecho a la privacidad e intimidad no se le otorgó la información solicitada por peticionante de tutela, porque no se podía divulgar un hecho privado, referido a la renuncia de la Ex Consejera Gabriela Tavera Rocha, ya que no existió una autorización para hacerlo, por lo que solicita se declare improcedente la acción constitucional reclamada y en consecuencia se deniegue la tutela impetrada.
Gabriela Tavera Rocha, Ex Consejera de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos COSETT R.L., no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación, que solo se encuentra la firma del oficial de diligencia y no así de la ahora demandada cursante a fs.25 vta.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 23/2023 de 24 de febrero, cursante de fs. 54 a 59 vta., denegó la tutela solicitada; tal determinación se dio con base en los siguientes fundamentos: 1) Por la documentación presentada por el accionante, se evidenció que antes de la interposición de la acción de amparo constitucional este ya tenía la documentación que solicitó anteriormente; es decir, una fotocopia legalizada de la renuncia irrevocable de Gabriela Tavera Rocha, que si bien la documental no fue extendida por el Consejo de Administración, su solicitud fue atendida por el Consejo de Vigilancia de la referida Cooperativa; y, 2) Por otra parte se debe considerar en las circunstancias anteriormente mencionadas si el derecho a la petición del accionante se encuentra vulnerado en la magnitud que merezca la protección de la tutela constitucional efectuando una mención al lineamiento jurisprudencial contenido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre y 0401/2021-S3 de 28 de julio, respecto a determinar la relevancia constitucional de la problemática planteada, por lo que en el caso de análisis se tiene que de los elementos probatorios traídos a la audiencia de garantías constitucionales, lo que básicamente reclamaba el accionante era porque el Consejo de Administración no le extendió una fotocopia legalizada de la Nota de renuncia irrevocable de Gabriela Tavera Rocha, siendo importante precisar que cuando el impetrante de tutela presenta la acción de amparo constitucional, este ya contaba para ese momento en su poder con la nota que exigía fuera otorgada en calidad de fotocopia legalizada por parte del Consejo de Administración de la Cooperativa; por este motivo, advirtió que el peticionante de tutela no se encuentra en un estado de indefensión, a pesar de que evidentemente el Consejo de Administración no le hubiera otorgado la fotocopia legalizada de la documental que solicitaba; consecuentemente, dedujeron que el derecho de petición no se protege desde el punto de vista meramente formal, se protege cuando la falta de respuesta lesión a derechos, deja en indefensión o desventaja al accionante, pero en el caso de análisis en concreto, el impetrante de tutela al contar ya con ese documento reclamado no puede concluirse por esta razón que su derecho a la petición se encuentre lesionado o se le haya dejado en un estado de indefensión, ya que su solicitud si bien no fue respondida por el Consejo de Administración de la Cooperativa, pero si fue atendida por el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa, por lo tanto seria innecesario que la jurisdicción constitucional conceda la tutela y ordene que se le dé respuesta al accionante con la finalidad de que se le extienda una documentación que tiene en su poder y conoce de la misma.
En vía de aclaración y complementación, el accionante a través de escrito de 27 de febrero de 2022 y en aplicación a la SCP 1072/2022-S1 de 5 de octubre, cursante a fs. 60 y vta., solicitó a la Sala Constitucional que: i) Identificar si cursa en el expediente constitucional la solicitud y respuesta sobre la renuncia irrevocable de Gabriela Tavera Rocha -demandada- como Consejera de Administración de COSETT R.L., y, si dicha pretensión fue considerada en la presente Resolución constitucional; y, ii) Pronunciamiento sobre la convocatoria como Consejero Suplente.
En sustanciación y resolución, la citada Sala Constitucional, sostuvo que: a) Si, se encuentra de fs. 13 a 14 del expediente; y, b) Pretensión que no puede ser acogida, puesto que la decisión constitucional se encuentra suficientemente fundamentada.