SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2025-S3
Fecha: 24-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de su derecho a la petición; por cuanto, que en su condición de Consejero Suplente del Consejo de Administración de COSETT R.L., mediante Nota presentada el 13 de diciembre de 2022, solicitó al Presidente y miembros del referido Consejo de Administración: i) La certificación o fotocopia legalizada de la nota de renuncia irrevocable de Gabriela Tavera Rocha al Consejo de Administración; y, ii) Que se le convoque de manera inmediata como Consejero Suplente posesionado el 9 de agosto de 2022 del referido Consejo de Administración, conforme a lo dispuesto por el art. 124 del Estatuto de la indicada Cooperativa y lo establecido por los arts. 43 y 45 del Decreto Supremo 1995 y el art. 43.I de la Ley 356 –Ley General de Cooperativas de 11 de abril de 2013-; reiterando dicha solicitud por notas presentadas el 16 de diciembre del mismo año, y el 12 de enero de 2023; afirmando que el 29 de diciembre se le hubiera dado una respuesta parcial, en cuanto al segundo punto de su solicitud, pero que hasta el momento de presentación de esta acción de amparo, no se dio respuesta alguna en cuanto al primer punto consistente en que se le diera certificación o fotocopia legalizada de la nota de renuncia irrevocable de Gabriela Tavera Rocha al Consejo de Administración; por tal motivo solicitó se conceda la tutela y; se disponga ordenar a los demandados emitir una respuesta clara, precisa, congruente y motivada a ambas peticiones, en el plazo de veinticuatro horas.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho de petición
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; 5) Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de procedencia
La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; y, 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
III.1.3. Legitimación activa
Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].
III.1.4. Legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:
La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.
Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.
III.1.5. Plazo para emitir respuesta
La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: 1) En el término establecido por ley[9]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].
Entendimiento extraído de la SCP 0367/2019-S2 de 5 de junio.
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro del presente caso el accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición, en mérito a que este, en su condición de Consejero Suplente electo para el Consejo de Administración de COSETT R.L., solicitó a dicho Consejo por notas presentadas el 13 y 16 de diciembre de 2022, y 12 de enero de 2023, se le certifique o se le entregue una fotocopia legalizada de la renuncia de Gabriela Tavera Rocha al Consejo de Administración, y que se le convocara de manera inmediata como Consejero Suplente a las sesiones de dicho Consejo, en cumplimiento de la normativa interna (Estatuto en su art. 124) de dicha Cooperativa, y lo establecido por los arts. 43 y 45 del DS 1995 y el art. 43.I de la Ley General de Cooperativas; solicitudes que solo merecieron una respuesta parcial y esquiva respecto al segundo punto solicitado y una falta de respuesta a su primera solicitud de que se le facilite la certificación o fotocopia de la renuncia de la ex Consejera.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante presentó su solicitud el 13 de diciembre de 2022, consistente en dos puntos, el primero que se le entregue una certificación o fotocopia legalizada de la nota de renuncia irrevocable de la ex Consejera Gabriela Tavera Rocha al Consejo de Administración; la segunda solicitud es que se lo convocara de manera inmediata, en su condición de Consejero Suplente, ello en cumplimiento a los dispuesto por el art. 124 del Estatuto de dicha Cooperativa y lo establecido por los arts. 43 y 45 del DS 1995 y el art. 43.I de la Ley General de Cooperativas; tal solicitud fue reiterada por nota presentada el 16 de diciembre del mismo año; Tal solicitud fue reiterada por memorial presentado el 12 de enero de 2023 (Conclusiones II.1 y II.3).
Conforme a lo establecido por la jurisprudencia citada dentro del Fundamento Jurídico III.1.2 -requisitos de procedencia- de esta sentencia, se tienen acreditado el requisito de la existencia de una petición, en este caso escrita por parte del accionante, misma que fue reiterada ante los ahora demandados hasta en tres distintas oportunidades.
Ahora, los demandados afirman que se hubiera dado respuesta al ahora accionante mediante la nota dirigida a este el 29 de diciembre de 2022, por la cual se asevera que el accionante ya hubiera sido convocado para sumarse a las sesiones de dicho Consejo, pero que este no cumplía con los requisitos exigidos para tal efecto, es decir, el contar con su credencial habilitante como Consejero Suplente para poder exigir tal derecho; en cuanto a la nota de renuncia, una vez recibida, se puso en conocimiento de la autoridad de regulación y fiscalización de cooperativas AFCOOP y FECOTEL esta situación, esperando un pronunciamiento al respecto, para proceder conforme a Ley no generar mayores conflictos; una vez sean notificados con las resoluciones de las mencionadas Cooperativas, se le pondría en conocimiento al ahora accionante de manera inmediata (Conclusión II.2).
Del contenido de dicha respuesta, se advierte que la misma carece en absoluto de fundamentación, ya que claramente el accionante respecto al segundo punto citó la normativa a aplicarse en su caso, específicamente el art. 124 del Estatuto de dicha cooperativa y lo establecido por los arts. 43 y 45 del DS 1995 y el art. 43.I de la Ley General de Cooperativas, mismos que fueron totalmente ignorados por los demandados, dando una respuesta genérica sin basarse en norma interna o legal alguna, que justifique negar la participación del accionante en las sesiones de dicho Consejo de Administración, cuando lo solicitado claramente tiene relación con el derecho del accionante a ejercer un cargo para el cual fue elegido.
La respuesta dada sólo arguye que su posible incorporación generaría conflictos internos; pero no indica, en qué normas se encuentran previstas los requisitos que el impetrante de tutela hubiera omitido presentar, lo que denota la falta de fundamentación normativa en la respuesta dada sobre este punto en particular.
En cuanto a la solicitud de que se le certifique o se le dé una fotocopia legalizada de la nota de renuncia de la ex Consejera Gabriela Tavera Rocha, la respuesta no niega ni acepta lo solicitado; es más, la respuesta ni siquiera tiene relación con lo impetrado, ya que se arguye que tal renuncia fue puesta en conocimiento de la AFCOOP y FECOTEL, y que cuando obtengan una respuesta de tales instancias, se le notificaría al accionante de manera inmediata, respuesta que no se basó en normativa alguna y crea más incertidumbre al solicitante de tutela.
De lo previamente detallado se constata que dentro del presente caso, se cumplieron los dos requisitos establecidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1.2 -Requisitos de procedencia-, ya que se ha comprobado la existencia de una petición escrita (Conclusiónes II.1 y II.3) formulada por el ahora accionante; y si bien se dio una respuesta el 29 de diciembre de 2022, la misma careció en absoluto de motivación y fundamentación, puesto que se limitó dar réplicas esquivas, sin basarse en normativa legal alguna para no dar curso a lo solicitado por el accionante, pedido que en el fondo consiste en su probable incorporación como Consejero Suplente, ante la acefalía dada en el Consejo de Administración de dicha cooperativa, por la renuncia de uno de sus miembros; en ese sentido, se tiene que el derecho de petición implica el derecho a obtener una respuesta, ya sea negativa o positiva a lo pretendido por el peticionante, pero dicha respuesta debe estar correctamente fundamentada y motivada, lo que en el presente caso no se ha dado, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
Ahora, corresponde dar una respuesta al alegato de los demandados, en cuanto a la supuesta falta de la legitimación pasiva, por haber demandado erróneamente a Gabriela Tavera Rocha, misma que al haber renunciado ya no formaba parte de dicho Consejo de Administración, y que en todo caso debía ser considerada como una tercera interesada; al respecto, es necesario el advertir que la jurisprudencia constitucional ha sido clara que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares.
Tal jurisprudencia implica que la legitimación pasiva, respecto al derecho de petición resulta ser bastante amplia, y aún en el caso que el accionante no identifique correctamente a todos los miembros de un órgano colegiado, o erróneamente haya dirigido su solicitud a personas que no tenían la competencia para resolver lo impetrado -sean autoridades públicas o personas particulares como en este caso-, aún en esas circunstancias existe el deber de dar una respuesta fundamentada a tales pedidos, por lo que tal argumento carece de mérito y no les exime a los demandados de dar una respuesta fundamentada a las solicitudes del impetrante de tutela.
En cuanto al argumento de que el accionante ya tenía la nota de renuncia solicitada, que le fuera entregada por el Consejo de Vigilancia de la misma Cooperativa; tal extremo, no tiene relación alguna con el derecho a obtener una respuesta fundamentada por parte de los ahora demandados, por lo que no resulta un argumento viable para denegar la tutela dentro del presente caso, ya que como lo indica la jurisprudencia, solamente se tiene que demostrar la existencia de un pedido o solicitud y la ausencia de una respuesta fundamentada ante tal requerimiento, lo que se cumple dentro del presente caso.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.