SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0297/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2025-S4

Fecha: 15-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 3; y, 5 a 8 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de infanticidio, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 251/2021 de 18 de abril, dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses en el Centro Penitenciario Chonchocoro del mencionado departamento, para luego ser trasladado al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz por Resolución 270/2021 de 22 de abril; posteriormente, el 20 de septiembre de 2021, se llevó a cabo su audiencia de consideración de situación jurídica, en la que por Resolución 305/2021 el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del mismo departamento ­₋hoy accionado₋ dispuso ampliar su detención preventiva por el tiempo de sesenta días, señalando audiencia de consideración de su situación jurídica, para el 22 de noviembre del mismo año.

Habiéndose ingresado a vacación judicial desde el 7 al 31 de diciembre de 2021, y encontrándose con detención preventiva, por sorteo su causa radicó ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz                   -ahora demandado-, el cual por medio del Auto Interlocutorio 145/2021 de 30 de diciembre, declaró infundado su petición de cesación a la detención preventiva, determinación que una vez apelado, fue confirmado mediante el Auto de Vista 200/2022 de 21 de marzo, pronunciada por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -codemandada-.

Todos esos actos, vulneran su derecho al debido proceso; puesto que, las autoridades demandadas se olvidaron que sus Resoluciones deben contener la debida fundamentación y motivación a momento de considerar la situación jurídica y la ampliación de las detenciones preventivas; pues no se determinó el plazo de su medida cautelar, incumpliendo lo determinado por la SCP 0554/2020-S1 de 5 de octubre; ya que, venció el plazo solicitado por el Ministerio Público, existiendo una dilación y por lo mismo se encuentra privado de su libertad de forma indebida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de sus derechos a la libertad; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que se instale una audiencia de cesación a la detención preventiva en la que se resuelva su situación jurídica en relación al plazo de la medida cautelar, y establecer la responsabilidad administrativa de los accionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 39 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito el 19 de agosto de 2022, cursante de fs. 37 a 38 y vta., señalando que: a) La competencia del Tribunal de alzada se rige con base al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), circunscribiéndose a los agravios expuestos por la parte apelante; por lo cual, se emitió el Auto de Vista 200/2022, mismo se encuentra debidamente fundamentado y motivado; b) La última parte del art. 233 del adjetivo penal, determina que el plazo de duración de la detención preventiva puede ser ampliado, y en el presente caso se advirtió la existencia de una acusación fiscal, debiendo aplicarse la penúltima parte del mismo artículo, que prescribe “en etapa de juicio y recursos para que proceda a la cesación a la detención preventiva debe acreditarse los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente artículo, la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad” (sic), demostrando la concurrencia de los riesgos dispuestos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código adjetivo penal; c) Es importante tomar en cuenta que en la audiencia no se demostró bajo ningún fundamento que demuestre el quebrantamiento del art. 239.2 del CPP que deba ser sancionado con la nulidad de la Resolución, no existiendo prueba objetiva sobre la lesión de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, d) El impetrante de tutela tenía la posibilidad de solicitar una explicación, complementación o enmienda conforme el art. 125 de la norma procesal penal, operando el principio de subsidiariedad de la acción de libertad, solicitando se deniegue la tutela.

Edgar Choquenaira Ychota, Marco Antonio Cuentas Rojas e Irene Viviana Alanoca Acarapi, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito de 19 de agosto de 2022, cursante de fs. 26 y vta., indicaron que: 1) El Tribunal conoció el proceso de forma efímera, puesto que se encontraba en suplencia legal durante la vacación judicial colectiva, en relación a una petición de cesación a la detención preventiva, en la que se pronunció la Resolución 145/2021 de 30 de diciembre, que declaró infundada la solicitud, la cual fue ratificada por el Tribunal de alzada; 2) El contenido de la Resolución pronunciada no vulnera algún derecho fundamental del prenombrado, ya que su petición fue escuchada en el plazo de veinticuatro horas, se señaló la respectiva audiencia y se la llevó adelante con la debida diligencia; y, 3) En lo relacionado a no haber señalado el plazo de su detención preventiva, dicho aspecto esta explicada debidamente fundamentada y motivada en la antedicha Resolución, impetrado se deniegue la tutela.

Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, en audiencia de garantías de 19 de agosto de 2022, refirió que: i) El proceso se inicia por la privación de la vida de una menor de siete meses, emitiéndose la Resolución 251/2021 de 18 de abril, imponiendo en su contra la detención preventiva por el tiempo de seis meses y que por Resolución 305/2021 de 20 de septiembre, se amplió por sesenta días, presentándose por el Ministerio Público Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal el 22 de octubre del mismo año, radicando el proceso previo sorteo en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de Sentencia competente siendo el Tribunal de Sentencia Penal Primero, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz; y, ii) No se podía llevar actuados cuando ya no se contaba con la competencia aspectos que eran de conocimiento del abogado del impetrante de tutela, no existiendo vulneración alguna a derechos fundamentales y garantías constitucionales del prenombrado, solicitando se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 69/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 45 a 47 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) La naturaleza de la acción de libertad es proteger la vida cuando se encuentre en peligro, pudiendo activarse para cesar la persecución indebida y se restituya el derecho a la libertad; b) En el presente caso, ya se emitió sentencia; empero, el solicitante de tutela denuncia que las autoridades accionadas no atendieron sus peticiones en relación al cumplimiento de las ampliaciones de la detención preventiva, activando la acción de libertad de pronto despacho; y, c) Se observa que las Resoluciones dictadas, cumplen la norma legal, no siendo necesario ingresar a mayores análisis en el caso.