SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2025-S4
Fecha: 15-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, dentro el proceso penal de infanticidio que sigue el Ministerio Público en su contra, se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; ante la cual, una vez cumplida el plazo de su detención de sesenta días más, solicitó cesación a la detención preventiva, la cual fue declarada infundada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz por medio de la Resolución 145/2021 de 30 de diciembre, la cual fue confirmada por el Auto de Vista 200/2022 de 21 de marzo, pronunciada por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al señalar que existiendo pliego acusatorio, debía desvirtuar los riesgos procesales descritos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; por lo que, las autoridades demandadas olvidaron que sus Resoluciones deben contener la debida fundamentación y motivación a momento de considerar la situación jurídica y la ampliación de las detenciones preventivas; puesto que, no se determinó el plazo de su medida cautelar, incumpliendo lo determinado por la SCP 0554/2020-S1 de 5 de octubre; puesto que venció el plazo solicitado por el Ministerio Público, existiendo una dilación y por lo mismo se encuentra privado de su libertad de forma indebida.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: 1) Sobre el debido proceso vía acción de libertad; 2) Aplicación del principio iuria novit curia en acciones tutelares; 3) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares personales; 4) Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal; 5) La solicitud de la cesación de la detención preventiva en fase del juicio oral; y, 6) Análisis del caso concreto.
III.1. En cuanto al debido proceso vía acción de libertad
Sobre el intitulado, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, referente a la acción de libertad, antes denominada recurso de hábeas corpus y al debido proceso, estableció que: “…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto los demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional que a diferencia del hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.
Por su parte, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de libertad” (las negrillas nos corresponden).
Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la SC 0169/2005-R de 7 de junio, que indicó: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2005-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
Posteriormente, esta línea jurisdiccional fue modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que estableció que: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.
(…).
Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
Efectivamente, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”.
No obstante, esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con los siguientes argumentos: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado nos corresponde).
III.2. Aplicación del principio iuria novit curia en acciones tutelares
Sobre el particular la SCP 0050/2022-S4 de 11 de abril, estableció lo siguiente: “El principio iuria novit curia consiste en una interpretación favorable del requisito de identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados por parte del accionante, previsto por el ordenamiento jurídico para las acciones de defensa, en ese sentido en un primer momento se entendió que el incumplimiento de este requisito significaba necesariamente el rechazo de la acción tutelar; sin embargo, posteriormente se identificaron casos donde la falta de este requisito se debía a un error u omisión involuntaria en su invocación, lo cual -desde una perspectiva garantista- no debiera representar un óbice para que sean tutelados otros derechos no invocados en atención a los hechos lesivos denunciados.
De esta manera se tiene que la SC 0807/2010-R de 2 de agosto, estableció que: ‘Existen casos en que la persona que se considera agraviada en sus derechos, de manera oportuna acude a la jurisdicción constitucional, denunciado el acto o resolución que considera ilegal o arbitrario, fundamentando y acreditando además dicho extremo, con una petición clara y concreta, haciendo relación de los hechos con los derechos que estima lesionados; empero, en esa relación de causalidad, confunde u omite la indicación de otros derechos, que resultan conexos con el hecho denunciado; en esas circunstancias, en aplicación del principio de favorabilidad, acceso a la justicia constitucional, y por el carácter expansivo de los derechos fundamentales, de manera excepcional, corresponde tutelar el o los derechos conexos a la problemática denunciada’. Asimismo, la SCP 1386/2012 de 19 de septiembre, se constituye en la primera que confirma el precedente constitucional contenido en la SC 0807/2010-R, por cuanto estableció que en virtud del principio de favorabilidad y el derecho de acceso a la justicia, es posible otorgar tutela respecto a derechos no invocados por la parte accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, cuando estos fueren conexos al acto o hecho vulneratorio.
En ese sentido, corresponde indicar, que el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: ‘Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados’, no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia ‘el juez conoce el derecho’; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados.
Sin embargo, la aplicación de este principio no deberá entenderse, en el sentido de que la parte accionante, no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que consideren fueron vulnerados; sino más bien, deberá entenderse en el sentido, de que sí tienen el deber de cumplir con aquel requisito en todas las acciones de defensa; por lo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique -ante la negligencia de la partes- los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible’.
De la jurisprudencia constitucional citada se concluye que el requisito contenido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no debe ser interpretado de manera restrictiva, no pudiendo denegarse la tutela pretendida cuando el accionante confunde u omite la indicación precisa de los derechos vulnerados que resultan conexos con el hecho denunciado; en esa circunstancia, bajo la premisa de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia constitucional, a la luz de los principios de aplicación directa de los derechos (art. 109 CPE) y iuria novit curia, dado el carácter expansivo de los derechos fundamentales (art. 13.I CPE), se abre la posibilidad de que la jurisdicción constitucional, pueda analizar la causa con base en la exposición de los hechos y su relación con los derechos supuestamente vulnerados, efectuando además la debida compulsa de aquellos argumentos con los expuestos por la parte demandada y aquellos que hubieran sido expuestos en audiencia, a efectos de deducir si existió error u omisión en la invocación de los derechos reclamados, para en su caso, otorgar una tutela integral a los mismos, en mérito a los principios de eficacia y eficiencia, que constituyen -entre otros- el pilar fundamental de esta jurisdicción” (las negrillas son nuestras).
III.3. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares personales
Sobre el particular, la SCP 0554/2020-S1 de 5 de octubre, señaló que: “Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: ‘La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las pates ante el juez’, disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ), pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al Juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo al debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’ .
(…).
Respecto a la cesación de las medidas cautelares personales, el Código de Procedimiento Penal, entre las causales para solicitar la cesación de la detención preventiva, se encuentran los numerales 1 al 9 del art. 239 del CPP; norma modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que en su art. 11, detalla las modificaciones e incorporaciones efectuadas, entre los que se encuentra el art. 239 del CPP, el cual fue complementado por la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- a través de su art. 2.III, que establece:
‘Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
(…)’.
En consecuencia, el trámite a aplicar para la resolución de la cesación de las medidas cautelares personales, es diferente en función a la causal; por una parte, para los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP, corresponde resolverlas a través de una audiencia dentro el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En cambio, para las causales 3 y 4 del citado artículo; dentro de las veinticuatro horas se correrá traslado a las otras partes para que respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas y, con o sin contestación se resolverá sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes.
Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de las medidas cautelares personales previstas en el art. 231 bis del CPP, que restrinja el derecho a la libertad de locomoción de un acusado, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro del plazo establecido, ya que el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal
Al respecto la SCP 0554/2020-S1 de 5 de octubre, refirió que: “La SC 0143/2003-R de 2 de febrero de 2004 precisó que la autoridad competente para sustancias cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción Penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.
Más tarde la SC 0487/2005-R de 6 de mayo estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el Tribunal de sentencia penal; el Juez de Instrucción Penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado Tribunal; entendimiento ratificado por la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre y la SCP 2053/2012 de 15 de octubre, entre otras.
Complementando a esta línea jurisprudencial, la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia no solo primaria sino fundamental, es posible que el Juez de Instrucción Penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado Tribunal de sentencia penal; entendimiento, reiterado por la SCP 0971/2016-S3 de 16 de septiembre, entre otras.
Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el Juez de Instrucción Penal hasta que la causa sea radicada ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero.
Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido en la SCP 0367/2017-S1 de 25 de abril; la cual, señaló que con la remisión de la causa ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.
En ese mismo sentido, la SCP 0817/2017-S2 de 14 de agosto entiende que la remisión del expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal, por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el Juez de Instrucción Penal, pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.
Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no es estática, sino dinámica, evolutiva, que va mutando, complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a la competencia de los jueces y tribunales para resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva, cuando se presentó la acusación fiscal, a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y 344 del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley 586 -Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal- corresponde de manera expresa efectuar una reconducción de la línea jurisprudencial, haciendo efectivo los principio de celeridad, seguridad jurídica y los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; por lo que, con relación a la competencia del juez de instrucción penal para conocer la cesación de la detención preventiva ante la interposición de una acusación fiscal; corresponde reconducir la línea establecida por la SC 0487/2005 a lo señalado en la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, que significa:
…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación (…).
Precedente del cual se establece que mientras no se radique la causa en el juzgado o tribunal de sentencia penal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.
Reconducción que se realiza de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el Juez de Instrucción Penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.
En este punto, es importante remarcar que toda autoridad que conozca una solicitud efectuada por una persona privada de libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna, o en su caso, dentro de un plazo razonable, debiendo adoptar las medidas necesarias para resolver con prontitud la situación de los imputados con detención preventiva.
Sin bien la norma procesal dispone cinco días como plazo máximo para celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva, esto no significa que debe esperarse el último día para llevar adelante la misma, correspondiendo aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8, complementado por los arts. 115 y 180.I, todos de la CPE, que establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros; motivo por el cual, los jueces de instrucción penal deben señalar las audiencias con la mayor prontitud posible; y, no deben suspenderlas sin razón justificable, de no ser así, se provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido que repercute o afecta a su libertad, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición; sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente.
En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: a) Los Jueces de Instrucción Penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, b) Presentada la acusación, el Juez de Instrucción Penal, remitirá los antecedentes ante el Juez o Tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el Juez o Tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente” (las negrillas y subrayado fueron añadidas).
III.5.La solicitud de la cesación de la detención preventiva en fase del juicio oral
En lo concerniente al presente punto, la SCP 0534/2024-S2 de 23 de agosto, sostuvo que: “…’…la Disposición Transitoria Décima Segunda en su párrafo segundo de la Ley 1173, incida: «En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El Juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, víctima, querellante o coadyuvante»; debiendo armonizar la disposición con el art. 233.3 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226, que en su parte pertinente al caso, determinó que en audiencia debe acreditarse «El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término…», más abajo el precitado precepto señala: «En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo», significando que, únicamente en etapa preparatoria procede la aplicación de la cesación de acuerdo al art. 239.2 del CPP, en cuanto al plazo de la detención preventiva, vencida esta etapa el mencionado término será considerado para la cesación de la medida cautelar en el marco de los numerales 3 y 4 del aludido artículo Código Adjetivo Penal; en efecto, en fase de juicio oral al no existir actos investigativos que desplegar; en razón a que, ya existe requerimiento de acusación fiscal, corresponde necesariamente enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar extrema para obtener la cesación a la medida impuesta’ (las negrillas pertenecen al texto original).
III.6.Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, dentro el proceso penal de infanticidio que sigue el Ministerio Público en su contra, se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; ante la cual, una vez cumplida el plazo de su detención de sesenta días más, solicitó cesación a la detención preventiva, la cual fue declarada infundada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, por medio de la Resolución 145/2021 de 30 de diciembre, la cual fue confirmada por el Auto de Vista 200/2022 de 21 de marzo, pronunciada por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al señalar que existiendo pliego acusatorio, debía desvirtuar los riesgos procesales descritos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; por lo que, las autoridades demandadas olvidaron que sus Resoluciones deben contener la debida fundamentación y motivación a momento de considerar la situación jurídica y la ampliación de las detenciones preventivas; dado que, no se determinó el plazo de su medida cautelar, incumpliendo lo determinado por la SCP 0554/2020-S1 de 5 de octubre; puesto que venció el plazo solicitado por el Ministerio Público, existiendo una dilación y por lo mismo se encuentra privado de su libertad de forma indebida.
En ese contexto, el accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso relacionado a su derecho a la libertad, así, se puede advertir que contra su persona se dispuso la detención preventiva por el tiempo de seis meses dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de infanticidio, la cual fue ampliado por un periodo de sesenta días por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz mediante Auto Interlocutorio 305/2021 de 20 de septiembre (Conclusión II.1); y ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del mismo departamento declaró por medio de Resolución 145/2021 de 30 de diciembre, infundado por existir la acusación fiscal en su contra (Conclusión II.3) y que ante la interposición del recurso de apelación, dicha determinación fue confirmada por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista 200/2022 de 21 de marzo (Conclusión II.4), denunciando que dichas determinaciones no se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas ya que no señalaron el tiempo de ampliación de su detención preventiva, de donde se puede evidenciar que los hechos denunciados tienen vinculación directa con el derecho a la libertad, puesto que se trata de peticiones de cesación a la detención preventiva que pesa en su contra, por lo que, conforme a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, y el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional es viable tutelar vía acción de libertad las denuncias de lesión al derecho al debido proceso, siempre y cuando esté vinculado de forma directa al derecho a la libertad, hechos que en el presente caso concurre, siendo posible instaurar esta acción de defensa por los derechos considerado lesionados por el impetrante de tutela, es factible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
El solicitante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; sin embargo, en su petitorio de acción de defensa es que se instale una audiencia de cesación a la detención preventiva en la que se resuelva su situación jurídica, puesto que no fue realizada en la que se refieran el tiempo o plazo de su medida cautelar, deduciéndose que el fondo de su pretensión es que las autoridades demandadas en un plazo prudencial y célere señalen una audiencia de cesación a su detención preventiva, por lo que en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el presente caso se puede advertir como derecho presuntamente lesionado en la acción de defensa el derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad; por lo cual, el caso también se analizará en base al contenido y procedencia de dicho derecho.
Ahora bien, el impetrante de tutela, demanda la lesión de sus derechos que fueron violentados por distintas autoridades jurisdiccionales, a saber: i) El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi; ii) Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto; y, iii) La Vocal de la Sala Penal Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, el análisis se centrará de forma separada para cada uno de los demandados, de la siguiente manera:
Respecto al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz
El accionante, si bien en su memorial de acción de libertad, identifica como accionado a dicha autoridad jurisdiccional; sin embargo, tanto en el contenido del memorial de acción de defensa, así como en su participación en la audiencia de garantías, no señala de qué forma la falta de realización de su audiencia de consideración de situación jurídica que estaba señalado para el 22 de noviembre de 2021 lesionaron sus derechos reclamados; toda vez que, de antecedentes se tiene, que por nota de 26 de octubre del mismo año, el proceso se remitió ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz (Conclusión II.2), misma que por decreto de 27 del mismo mes y año, el referido Tribunal radicó la causa, disponiéndose la notificación tanto a la víctima como al Ministerio Público para que en el plazo previsto por ley, presenten su Acusación Particular y Pruebas de Cargo (Conclusión II.2), en ese aspecto, es previsible aplicar lo descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual señala, que la competencia para conocer y resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva, el Juez de Instrucción Penal tendría dicha competencia aun cuando se haya presentado acusación fiscal, siempre y cuando no se hubiera dictado la radicatoria de la causa ante el Juez o Tribunal de Sentencia, situación en las que ya no es competente para su resolución, escenario que sucede en el presente caso; puesto que, si bien la audiencia de consideración de la situación jurídica del impetrante de tutela estaba programado para el 22 de noviembre de 2021; sin embargo, una vez el Ministerio Público presentó Acusación Fiscal, dicho actuado fue radicado por el Tribunal de Sentencia Primero de Achacachi del departamento de La Paz por decreto de 27 de octubre del mismo año, perdiendo competencia por lo mismo la autoridad demandada para llevar a cabo la audiencia extrañada, por lo que no se evidencia vulneración alguna a los derechos denunciados, correspondiendo denegar la tutela al respecto.
En relación a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz
El impetrante de tutela, denuncia que una vez solicitada cesación a la detención preventiva por cumplimiento del plazo ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, los mismos por Resolución 145/2021 de 30 de diciembre, lo declararon infundado, señalando que al existir acusación fiscal debía desvirtuar los riesgos procesales insertos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; empero, no se refirieron al plazo de su detención, recayendo en una Resolución sin fundamentación, ni motivación.
En ese antecedente, en un primer término, conforme lo establecido en el informe escrito brindado en la audiencia de garantías, la cual no fue ni desvirtuado o refutado por el peticionante de tutela, se tiene que el Auto Interlocutorio 145/2021; por el cual, declararon infundado su solicitud de cesación a la detención preventiva (Conclusión II.3), fue conocido cuando se encontraban en suplencia legal fruto de las vacaciones judiciales -es decir, no era el Tribunal titular de la causa-; y, la audiencia y resolución de dicha solicitud fue atendida en el plazo de veinticuatro horas una vez recibida la petición, cumpliendo a cabalidad el principio de celeridad en las actuaciones judiciales al tratarse de medidas cautelares conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, no siendo evidente la violación de dicho principio como elemento de una justicia pronta y oportuna, correspondiendo denegar la tutela impetrada al respecto.
Ahora bien, en relación a que el referido Auto Interlocutorio no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, ya que declaró infundado la solicitud de cesación a la detención preventiva con el argumento que se debía haber desvirtuado los riesgos procesales; y, que además no se estableció el plazo de su medida cautelar; en ese contexto, el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, estableció que en la fase de juicio oral en un proceso penal, ante la existencia de una solicitud de cesación a la detención preventiva, no es factible la aplicación como causal de dicha solicitud el art. 239.2 del CPP, es decir “Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva…”; sino que, en la fase de juicio oral, al no existir actos investigativos que realizar, y al contar con una acusación fiscal, se debe necesariamente desvirtuar los riesgos procesales que sustentan la detención preventiva para lograr su cesación; es así que, la Resolución ahora impugnada pronunciada por las autoridades accionadas, en relación a la aplicación del art. 239.2 del Código Adjetivo Penal señalan que, dicho numeral solo corresponde ser aplicado en la etapa preparatoria y no así en el desarrollo de juicio oral, ya que se superó el tiempo para realizar actos investigativos, debiendo la parte contraria desvirtuar los riesgos procesales inmersos en los arts. 234.7 y 235.2 todos del CPP, los cuales se encuentran latentes pues no desvirtuó el peligro efectivo para la víctima y sociedad; y menos de que en el proceso penal, el encausado no amenace o influya de forma negativa sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos con el objetivo de que informen falsamente o se comporte de forma reticente ante la autoridad, denotándose que el Auto Interlocutorio 145/2021 de 30 de diciembre, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, en la que se aplicó de forma clara, concreta y concisa los lineamientos descritos en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional, no siendo evidente la violación del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculados a su libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Sobre la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
El impetrante de tutela, denuncia que el Auto de Vista 200/2022 de 21 de marzo, pronunciado por la Vocal demandada, por la cual confirmó lo determinado por el Auto Interlocutorio 145/2021 de 30 de diciembre, vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculado a su libertad, puesto que se indicó que se debía desvirtuar los riesgos procesales insertos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, al existir pliego acusatorio, en la que no determinó el plazo de su medida cautelar.
Al respecto, conforme se tiene de la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 200/2022 ahora cuestionada, señalando que, al contar con un pliego acusatorio, existe probabilidad de autoría y responsabilidad del acusado en el hecho que se le acusa, por lo que se debe considerar la penúltima parte del art. 233 del CPP, el cual establece que en etapa de juicio oral o recursos, para que proceda la cesación a la detención preventiva debe acreditarse los riesgos procesales respectivos, esto en relación a los arts. 234.7 y 235.2 del Código Adjetivo Penal, además que el Tribunal de Alzada se circunscribe a los aspectos cuestionados en la Resolución de instancia conforme lo establece el art. 398 del mismo cuerpo legal.
En ese contexto, conforme la línea jurisprudencial descrita en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es cierto y evidente que toda solicitud de cesación a la detención preventiva en procesos penales que se encuentren en etapa de juicio oral, debe necesariamente desvirtuar los riesgos procesales que sustentaron la aplicación de la medida cautelar extrema de detención preventiva, esto a que al existir una acusación fiscal, no existen más actos investigativos que realizar, por lo mismo resulta inaplicable como causal de cesación a la detención preventiva el art. 239.2 del CPP -la cual se aplica en la etapa preparatoria- sino los arts. 234; y, 235 del mismo cuerpo legal; argumentos que fueron acogidos de forma precisa, concreta y clara por la Vocal demandada a momento de emitir el Auto de Vista ahora cuestionado, la cual se encuentra debidamente fundamentado y motivado a la par que resuelve de forma explicativa todos los puntos del recurso de apelación incidental presentado por el peticionante de tutela, no siendo evidente lo vertido por el mismo en relación a la vulneración de sus derechos; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.