SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0299/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2025-S1

Fecha: 17-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 67 a 73 vta., los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público a instancia de Víctor Hugo Oña Ovando, por la presunta comisión del delito de estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP), signado con Código Único de Denuncia (CUD) 20342276; que desde el           1 de abril de 2022, su proceso cuenta con imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares.

Refieren que, la parte contraria -víctima-, el Ministerio Público y la Jueza cautelar conocen que Hernán Abelardo Shaldo Mendoza -impetrante de tutela- radica en los Estados Unidos de América y Taina Brooks Torrez Bramini               -ahora también demandante de tutela- vive en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por razones de salud; asimismo, que los previamente nombrados, habrían actuado en colusión para perjudicar a los imputados -ahora accionantes-, especialmente a la prenombrada, quien residía en Santa Cruz de la Sierra y presentaba un cuadro de salud mental delicado. A pesar de estas circunstancias, y de que el Tribunal Supremo de Justicia había autorizado la realización de audiencias virtuales, la Jueza ahora demandada dispuso de forma arbitraria la celebración de audiencias presenciales, con la intención            de forzar la comparecencia de la solicitante de tutela, sin considerar su situación médica.

El 6 de julio de 2022, se convocó a una audiencia presencial en la cual la defensa de Tayna Broks Torrez Bramini invocó el art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que su patrocinada se encontraba en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para una valoración psicológica. Además, se pidió a la Jueza que, el Secretario del Juzgado informase si había llegado alguna respuesta al oficio remitido a Santa Cruz, solicitando una valoración médica formal. No obstante, la autoridad judicial no tomó en cuenta esta justificación, ni el hecho de que el IDIF no habría remitido el informe psicológico correspondiente.

A pesar de contar con un informe presentado por una psicóloga forense que evaluó a la imputada, y de que la propia Jueza había instruido dicha pericia, se omitió su lectura y consideración. A raíz de ello, mediante Auto Interlocutorio 250/2022 de 6 de julio, la autoridad judicial demandada declaró rebelde a Taina Brooks Torrez Bramini y dictó mandamiento de aprehensión, arraigo y otras medidas previstas en el art. 87 del CPP.

Posteriormente, la imputada compareció invocando el art. 91 del CPP y solicitó la revocatoria de su rebeldía por un impedimento legítimo, conforme a los             arts. 18 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que reconocen el derecho a la salud y al debido proceso. Sin embargo, aunque la Jueza ahora demandada dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, mantuvo vigentes las demás medidas restrictivas, como el arraigo y las medidas de carácter real.

El 19 de julio de 2022, Taina Brooks Torrez Bramini -ahora solicitante de tutela- volvió a comparecer y reiteró su petición de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión. No obstante, por decreto de 20 del mismo mes y año, la Jueza nuevamente señaló audiencia para el 4 de agosto del misma año, insistiendo en que debía ser presencial. En cuanto al mandamiento de aprehensión, que nuevamente fue librado se negó a anularlo, bajo el argumento de que se ejecutaría si la imputada no asistía personalmente.

En lo que respecta a Hernán Abelardo Shaldo Mendoza -ahora también accionante-, quien residía en los Estados Unidos de América, a quien, la Jueza ahora demandada le autorizó una audiencia cautelar virtual el 8 de junio de 2022. Sin embargo, al día siguiente -9 de junio-, emitió también un mandamiento de aprehensión contra él. Posteriormente, el 20 de junio del indicado año, el nombrado -ahora peticionante de tutela- presentó un recurso de reposición vía buzón judicial, pidiendo que se deje sin efecto dicha medida. Alegó que comparecía voluntariamente sin convalidar actos inconstitucionales, y que debía prevalecer el principio de libertad. A pesar de ello, la Jueza de Instrucción en lo Penal -ahora demandada-, mediante providencia de 21 de junio del mismo año, no se pronunció sobre su solicitud, ni valoró su comparecencia.

Finalmente, se denunció que ambos mandamientos de aprehensión -dirigidos exclusivamente al Ministerio Público- fueron indebidamente entregados por Yolanda Tania Alfaro Castellón, Fiscal de Materia, a la parte querellante, Víctor Hugo Oña Ovando; quien, habría incurrido en una conducta abusiva y arbitraria al pegar públicamente los mandamientos en las puertas de los domicilios de los imputados en la ciudad de La Paz, vulnerando su privacidad, dignidad y la presunción de inocencia de los ahora impetrantes de tutela; dicha actuación, se consideró como una persecución ilegal y contraria a los principios del debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los demandantes de tutela, a través de su representante sin mandato,  identifican como lesionados sus derechos a la libertad personal, libertad de circulación y dignidad, además señala el derecho de “no privación de libertad para adolescentes”, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23.I y III de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga lo siguiente:             a) Se deje sin efecto los mandamientos de aprehensión expedidos en contra de Hernán Abelardo Shaldo Mendoza y Taina Brooks Bramini Torrez -ambos ahora solicitantes de tutela-; b) Quede suspendida toda audiencia cautelar y cualquier otro acto procesal hasta contar previamente con el informe psicológico del IDIF de la ciudad de Santa Cruz con relación a la peticionante de tutela; c) Que Víctor Hugo Oña Ovando -ahora también demandado-, al tomar la justicia por mano propia o medidas de hecho a través de maniobras ilegales de persecución indebida, proceda a emitir en favor de la demandante de tutela, como medida de protección, el alejamiento inmediato, la prohibición de acercarse, prohibición de comunicarse y la prohibición de realizar publicaciones consistentes en pegar documentos judiciales en lugares públicos, por ello otorgar en el día garantías unilaterales en favor de los ahora accionantes; y, d) Ante dichas acciones de medida de hecho realizadas en fecha 12 de agosto de 2022, siendo aquellas actuaciones ilícitas constituidas en extorsión tipificadas en el art. 333 del CP, proceda a remitir a la Fiscalía de La Paz centro para la correspondiente apertura de proceso penal, ante los suficientes indicios adjuntos a la presente acción constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública de la presente acción de libertad el 30 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 92, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela, a través de su representante sin mandato, se ratificaron de manera íntegra en los términos de su acción tutelar y ampliando los mismos, en audiencia, señalaron: 1) La Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, actuó de manera parcial, inobservando garantías constitucionales básicas como el derecho a la libertad, el debido proceso, la presunción de inocencia y el acceso a la justicia, generando con sus determinaciones un ambiente propicio para la persecución indebida y la violencia institucional;          2) Los ahora accionantes manifestaron su voluntad de someterse al proceso penal, mediante memoriales de comparecencia voluntaria conforme al art. 91 del CPP. Sin embargo, dicha comparecencia fue desconocida por la Jueza ahora demandada, quien mantuvo vigentes los mandamientos de aprehensión en su contra, sin tomar en cuenta los fundamentos presentados. En el caso del demandante de tutela, se evidenció su residencia en los Estados Unidos de América; y, en el caso de la solicitante de tutela, presentó documentación que acreditaba su delicado estado de salud mental, incluyendo los requerimientos para valoración por parte del IDIF de Santa Cruz, que nunca fueron tramitados por la autoridad judicial; 3) Pese a las distintas justificaciones, la Jueza ahora demandada continuó señalando audiencias exclusivamente presenciales, contraviniendo incluso la circular del Tribunal Supremo de Justicia que permite el uso de medios virtuales para garantizar el acceso al proceso en casos justificados. Además, en la audiencia del 4 de agosto de 2022, se los declaró rebeldes por inasistencia, aun cuando no se había valorado adecuadamente las causas de fuerza mayor que les impidió la comparecencia a dichos actuados;  4) Los impetrantes de tutela manifestaron su voluntad de someterse al proceso penal, mediante memoriales de comparecencia voluntaria conforme al artículo 91 del CPP; sin embargo, dicha comparecencia fue desconocida por la jueza ahora demandada, quien mantuvo vigentes los mandamientos de aprehensión en su contra, sin tomar en cuenta los fundamentos presentados. En el caso del peticionante de tutela,  demostró su residencia en Estados Unidos de América, y en el caso de la accionante, presentó documentación que acredita su delicado estado de salud mental, incluyendo solicitudes para valoración por parte del IDIF de Santa Cruz, que nunca fueron tramitadas por la autoridad judicial;              5) Los hechos expuestos demuestran no solo una afectación a las garantías procesales, sino una forma de violencia judicial, especialmente en el caso de la impetrante de tutela, cuya salud mental fue reconocida incluso por la misma Jueza ahora demandada, tal como consta en los oficios presentados como prueba en esta acción. A aquellos hechos se sumó la conducta del querellante, Víctor Hugo Oña Ovando -ahora también demandado-, quien habría accedido de forma irregular a los mandamientos de aprehensión -que legalmente solo debieron estar en poder del Ministerio Público- y posteriormente los habría reproducido y pegado en vía pública, incluyendo su número de teléfono como contacto, en una clara actitud de amedrentamiento; y, 6) El demandado previamente mencionado, se atribuyó funciones propias de la fuerza pública al pretender ejecutar los mandamientos de aprehensión por su cuenta.

Taina Brooks Torrez Bramini, en audiencia, señaló que se encuentra muy mal con el proceso que se le sigue, siendo amedrentada con llamadas privadas que recibe en las cuales es amenazada.

Hernán Abelardo Shaldo Mendoza, en su intervención en audiencia, sostuvo que: i) En Estados Unidos de América fue objeto de amenazas y seguimiento incluyendo el envío de fotografías de su casa y auto, lo cual fue reportado a la policía y está siendo atendido por un abogado local; y, ii) Expresó su frustración por la constante postergación de audiencias anteriores, lo que le ha generado perjuicios laborales debido a la diferencia horaria.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe en audiencia señalando que: a) Desde la primera audiencia programada para el  16 de mayo de 2022, para la aplicación de medidas cautelares en el caso de los imputados       -ahora solicitantes de tutela-, ha enfrentado diversas suspensiones debido a la inasistencia de ambos. En el caso de la ahora peticionante de tutela, la autoridad señaló que inicialmente justificó su ausencia alegando problemas de salud derivados a consecuencia del COVID-19, presentando certificados médicos que fueron valorados por su autoridad. Sin embargo, tras realizarse una valoración médica por el IDIF, se concluyó que su estado físico era estable, sin signos de complicaciones importantes. Posteriormente, la defensa de la misma alegó problemas de salud mental, por lo que ordenó una valoración psicológica, la cual no fue realizada, ya que la imputada no acudió al IDIF ni presentó los documentos requeridos; b) La ahora demandada enfatizó que a pesar de los esfuerzos por realizar la valoración psicológica, incluidos múltiples oficios enviados al IDIF,             la ahora impetrante de tutela no cumplió con los requisitos establecidos para la misma. Como resultado, la autoridad decidió emitir un mandamiento de aprehensión basado en el art. 113 del CPP, debido a la constante inasistencia y la dilación en el proceso. Se recordó que el mencionado art. 113 del CPP no permite que la comparecencia sea mediante memorial y aquello no anula el mandamiento de aprehensión, y que la comparecencia solo serviría para resolver el proceso sin dilaciones indebidas;  c) El proceso se ha ajustado a lo establecido en la normativa penal, sin que se haya vulnerado los derechos de los imputados -ahora impetrantes de tutela-, especialmente en lo que respecta a las medidas cautelares, que no incluyeron detención preventiva, ya que se trata de un delito patrimonial. Además, se subrayó que la comparación de ambos casos de los imputados debe verse dentro del marco legal del Código de Procedimiento Penal, destacando que las suspensiones de audiencia fueron el resultado de la inasistencia de los ahora solicitantes de tutela; y, d) Finalmente, la autoridad pidió que se denegara la tutela solicitada por la parte accionante, argumentando que no ha habido una persecución ilegal y que se han tomado decisiones conforme a la normativa vigente, garantizando el debido proceso sin violar derechos constitucionales.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 73/2022 de 30 de agosto, cursante de fs. 93 a 97, concedió en parte la tutela solicitada, ordenando dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión expedido en una primera Resolución de 09 de junio de 2022, contra de Hernán Abelardo Shaldo Mendoza y Taina Brooks Torrez Bramini, y que habiéndose emitido la Resolución 297/2022 de 4 de agosto, las partes deben ser notificadas en su domicilio real, máxime si se tiene en obrados el apersonamiento de la coimputada -ahora impetrante de tutela- señalando domicilio procesal; se deniega en relación a Víctor Hugo Oña Ovando, debiendo acudir los solicitantes de tutela al Ministerio Público a efecto de que se tome en esa instancia las medidas de protección, y remítanse antecedentes de esta acción de libertad para la investigación correspondiente; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: 1) De antecedentes se corroboró que la imputada -ahora peticionante de tutela- presentó varios certificados médicos y psicológicos, entre ellos informes de médicos forenses que indican que la misma presentaba antecedentes de epilepsia controlada, pero no presenta signos graves de “descomposición cardíaca”, y es en base a dichos documentos que la autoridad judicial -ahora demandada- decidió dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión y de arraigo, permitiendo la continuación de la causa con medidas cautelares de carácter real; 2) Que al no presentarse la imputada -ahora solicitante de tutela- a la audiencia de medidas cautelares programada, se emitió nuevamente un mandamiento de aprehensión en su contra, aplicando el art. 113 del adjetivo penal, que habilita la emisión de dicho mandamiento ante la inasistencia de los imputados; empero, el 19 de julio de 2022, Taina Brooks Torrez Bramini presentó un memorial en el que solicitó dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión; 3) El 4 de agosto de 2022, la Jueza ahora demandada emitió una Resolución declarando la rebeldía de la imputada -ahora impetrante de tutela-, ordenando la emisión de un mandamiento de arraigo, la designación de un abogado defensor de oficio, y la publicación de datos personales; 4) A pesar de las inasistencias reiteradas, la imputada se presentó mediante su abogado, pero la jueza consideró que dicho apersonamiento no era suficiente para acreditar su comparecencia al proceso, basándose en jurisprudencia que señala que no basta con la presentación de un memorial, sino que se requiere una actitud clara de someterse al proceso; 5) En cuanto a la aplicación del art. 113 del adjetivo penal, la Jueza ahora demandada consideró que si bien habilita la emisión de mandamientos de aprehensión por inasistencia, la correcta aplicación del procedimiento debería haber implicado la anulación del mandamiento emitido en la declaratoria de rebeldía, ya que esta ya había sido dispuesta. Además, se señaló que la Jueza demandada podría haber convocado la audiencia de medidas cautelares por videoconferencia para garantizar el derecho a la defensa, evitando la dilación del proceso; y, 6) Subrayó que la detención preventiva no es procedente en este tipo de delitos, y que la ley permite realizar audiencias a través de videoconferencia para evitar la vulneración de los derechos de los imputados             -ahora peticionantes de tutela-, lo que no fue considerado adecuadamente en   este caso.