SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2025-S1
Fecha: 17-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los demandantes de tutela, a través de su representante sin mandato, alegan la vulneración de sus derechos a la libertad personal, libertad de circulación y dignidad, además señala el derecho de “no privación de libertad para adolescentes”; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del CP, puso en conocimiento de la Jueza ahora demandada los certificados médicos que acreditaban el estado de salud de la ahora solicitante de tutela; sin embargo, a pesar de que su abogado defensor asistió regularmente a todas las audiencias, dicha autoridad judicial dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión, el arraigo y la designación de un defensor público, aun cuando la inasistencia de los imputados -ahora peticionantes de tutela- fue oportunamente justificada por escrito y se solicitó expresamente se dejen sin efecto las medidas dispuestas.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: i) De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión; ii) La comparecencia voluntaria del rebelde y sus efectos; iii) Vulneración del derecho a la libertad por persecución indebida: Acción de libertad preventiva y acción de libertad restringida; iv) La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad; v) La valoración del certificado médico particular como justificativo de inasistencia a una audiencia; y vi) Análisis del caso concreto.
III.1. La declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0456/2018-S2 de 27 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, precisó las dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal de acuerdo al art. 91 del CPP, siendo estas: a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión; sobre la primera forma, dejó claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir, por lo que debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto, al haberse cumplido el objetivo del mismo cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente; caso contrario se estaría frente a una persecución ilegal.
Respecto a la segunda forma de comparecencia; es decir, cuando se ha ejecutado el mandamiento de aprehensión situando al imputado a disposición del Juez o Tribunal, la citada SCP 0772/2012 estableció que el proceso debe continuar con su trámite, por lo que igualmente en este segundo supuesto corresponde dejar sin efecto las órdenes emitidas, por cuanto pese de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, el mandamiento de aprehensión no puede seguir subsistiendo ya que al haberse ejecutado este cumplió su objetivo; en tal sentido la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.
Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto[1], estableció que el art. 91 del CPP es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado.
La misma SCP 0811/2012 aclaró que diferente es la situación de aquella o aquel imputado que pese a haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia, dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando los derechos y garantías del imputado, supuesto en el cual es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente vulnerados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.
Conforme lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad de que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde, justificando en su caso su ausencia al actuado judicial convocado, siendo este el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas, aclarando que incluso pese a haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente presentarse ante el Juez o Tribunal para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión, cuando estas medidas persistan pese de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto.
Complementando el razonamiento la SCP 1203/2012 de 6 de septiembre[2], indicó que, como el mandamiento de aprehensión se origina en una declaratoria en rebeldía contra quien evita o rehúye someterse a un proceso iniciado en su contra por evadir, no comparecer, incumplir una orden judicial o ausentarse sin justa causa del lugar donde reside, demostrando una actitud indiferente en el proceso; al presentarse el rebelde ante la autoridad que lo convocó o al ser puesto a su disposición deben cesar automáticamente los efectos establecidos por el art. 89 del CPP, no obstante, ante la imposibilidad de cubrir previamente la obligación pecuniaria, el Juez debe aceptar su comparecencia y otorgarle un plazo para cumplir las costas de su rebeldía, dejando sin efecto dicho mandamiento.
Finalmente, es importante hacer referencia a la SCP 2029/2013 de 13 de noviembre[3] que, a partir del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, sostiene que cuando el declarado rebelde en juicio presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso, aunque no se señale expresamente su apersonamiento, será reconducido al art. 91 del CPP.
De las normas constitucionales, procesales y la jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, se concluye que el derecho a la libertad no puede estar condicionado al cumplimiento de obligaciones económicas impuestas en la declaratoria de rebeldía, debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar un plazo prudente para el efecto.
Conforme a ello, la exigencia del cumplimiento de las medidas pecuniarias dispuestas en la declaratoria de rebeldía, como condición para su comparecencia y dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, se constituye en una medida que restringe el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y amenaza el derecho a la libertad.
III.2. La comparecencia voluntaria del rebelde y sus efectos
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0800/2021-S1 de 10 de diciembre, entre otras; cuyo fundamento jurídico fue precedido en su desarrollo en el Voto Disidente de la SCP 0332/2019-S2 de 5 de junio, asumió el siguiente razonamiento:
La declaratoria de rebeldía, sus efectos y comparecencia, están previstos en los arts. 89 al 91 del CPP; al respecto, la SCP 2025/2013 de 13 de noviembre citando a la SCP 811/2012 de 20 de agosto, con relación a la revocatoria de la declaratoria de rebeldía basada en el art. 87 inc. 1) del CPP y sus efectos previstos en el art. 89 del mismo código, estableció que tienen como objetivo principal, lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen en su tramitación.
La misma Sentencia; en cuanto a la comparecencia señaló:
Asimismo, en los casos de comparecencia del declarado rebelde, el art. 91 del adjetivo penal, indica que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”.
Consecuentemente, la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado, ante la autoridad que emitió el llamamiento o que lo convocó y ante la cual está siendo procesado, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que se dejarán sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso; claro está, la autoridad jurisdiccional es quien tiene que decidir esta situación, según las circunstancias, las pruebas y su sana crítica”.
Este instituto busca la aplicación efectiva de la potestad del Estado de impartir y administrar justicia, conforme a lo determinado por el art. 178.I de la CPE; tiene carácter instrumental, que persigue el desarrollo normal del proceso y la presencia del imputado en el mismo, conforme a lo previsto en los arts. 16 parte in fine y 221 del CPP.
La comparecencia, de acuerdo a lo previsto por el art. 91 del CPP, puede ser voluntaria, cuando el rebelde comparece sin coerción alguna; y, obligatoria, en el caso de ser conducido ante la autoridad, por efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión. Es pertinente hacer este distingo, porque en el primer supuesto, corresponderá a la autoridad jurisdiccional dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas impuestas; y, en el segundo caso, es decir, cuando la comparecencia emerge de la aprehensión del imputado, pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado, inmediatamente que éste sea puesto a su disposición.
Cuando comparece voluntariamente el imputado de acuerdo al art. 91 del CPP, la autoridad emisora del Auto de declaratoria de rebeldía, deberá pronunciarse y dejar sin efecto las medidas dispuestas, entre ellas el mandamiento de aprehensión; el efecto jurídico de la comparecencia voluntaria, es retrotraer el proceso y la situación jurídica del imputado al momento de su aplicación y continuar con el desarrollo del proceso; este entendimiento fue asumido por la SCP 1203/2012 de 6 septiembre[4].
Así también, otro efecto -sustancial- de la comparecencia es que el imputado pueda ejercitar todos sus derechos, una vez se haya dejado sin efecto las medidas judiciales de la rebeldía que pudieran haber alterado temporalmente el ejercicio pleno de sus derechos, como el derecho a la libertad.
La comparecencia voluntaria, como se dijo supra, pone fin a la declaratoria de rebeldía, que una vez cumplida ésta, constituye el medio idóneo y eficaz para dejarla sin efecto, así como las órdenes dispuestas para la comparecencia, en cumplimiento de lo establecido por el art. 91 del CPP, decisión que debe ser asumida por el órgano emisor, en el día o a la brevedad posible; al respecto la SCP 0505/2018-S2 de 14 de septiembre estableció que considerando que el bien jurídico que puede ser objeto de lesión, es la libertad del imputado, pues de no procederse así, este derecho estaría siendo vulnerando, al constituir tal declaración y sus efectos, una persecución ilegal.
III.3. Vulneración del derecho a la libertad por persecución indebida: Acción de libertad preventiva y acción de libertad restringida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0793/2019-S2 de 11 de septiembre -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
La jurisprudencia constitucional ha definido a la persecución indebida y los presupuestos que deben cumplirse para que una conducta se acomode a ella; así, la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, señaló que persecución ilegal o indebida es toda
…acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…
En el mismo sentido, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, reiterando el entendimiento asumido en la SC 419/2000-R de 2 de mayo, determina que existe persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.
Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[5], a tiempo de referirse a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que la persecución ilegal comprendería dos supuestos: i) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, ii) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente; aclarando que en el primer caso estamos ante el habeas corpus preventivo, ahora acción de libertad; y en el segundo ante el habeas corpus restringido, ahora acción de libertad restringida, la cual -de acuerdo a la doctrina- procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones, sin necesidad de que exista un mandamiento de aprehensión.
Entendimiento reiterado en las SSCC 0641/2011-R de 3 de mayo, 1864/2011-R de 7 de noviembre; y, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012 de 23 de abril y 0124/2012 de 2 de mayo, entre muchas otras.
La jurisprudencia constitucional ha definido a la persecución indebida y los presupuestos que deben cumplirse para que una conducta se acomode a ella; así, la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, señaló que persecución ilegal o indebida es toda
…acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…
En el mismo sentido, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, reiterando el entendimiento asumido en la SC 419/2000-R de 2 de mayo, determina que existe persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.
Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[6], a tiempo de referirse a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente; aclarando que en el primer caso estamos ante el habeas corpus preventivo, ahora acción de libertad; y en el segundo ante el habeas corpus restringido, ahora acción de libertad restringida, la cual -de acuerdo a la doctrina- procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones, sin necesidad de que exista un mandamiento de aprehensión.
Entendimiento reiterado en las SSCC 0641/2011-R de 3 de mayo, 1864/2011-R de 7 de noviembre; y, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012 de 23 de abril y 0124/2012 de 2 de mayo, entre muchas otras.
III.4. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0771/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0793/2019-S2 de 11 de octubre -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[7], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[8], como por ejemplo: 1) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[9]; 2) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[10]; 3) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[11]; incluso; y, 4) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[12], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[13], respectivamente.
El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: i) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[14]; ii) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, iii) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[15].
Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[16]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Así, de manera específica, respecto al derecho a la vida digna de las personas privadas de libertad, la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, precisó que la importancia del derecho a la vida deviene de su naturaleza primaria, pues, se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos; por ello, como todos los derechos subjetivos, deben interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y vivir bien; añadiendo que la Constitución Política del Estado no reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir:
…la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida.
La misma Sentencia, en el Fundamento Jurídico III.1.1 señala:
…respecto a la protección del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad, que adolezcan de problemas de salud, en principio establecer de que es posible su detención, sin embargo existen mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida; así se tiene que, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, el cual se encuentra a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria; de igual manera el art. 92 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución.
Por su parte la SCP 1624/2013 de 4 de octubre, precisó que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, son los garantes primarios de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad, por ello, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de las prescripciones constitucionales.
III.5. La valoración del certificado médico particular como justificativo de inasistencia a una audiencia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0177/2019-S2 de 24 de abril, entre otras, desarrolló el siguiente razonamiento:
La SCP 0122/2015-S3 de 10 de febrero, con el fin de garantizar la naturaleza y esencia del modelo procesal penal vigente recondujo el entendimiento jurisprudencial inicialmente asumido por el Tribunal respecto a que el certificado médico expedido o avalado por un médico forense, era el único documento destinado a acreditar un impedimento físico como justificación de inasistencia a una audiencia, puesto que ello implicaba retomar la tarifa probatoria o prueba tasada dentro del proceso penal, en franca contradicción del principio de libertad probatoria que rige el modelo procesal penal de tipo acusatorio, a dicho efecto refirió lo siguiente:
…respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense, pues ello implica admitir la existencia de una prueba tasada que contradice el principio de libertad probatoria como uno de los pilares en que se asienta el modelo procesal acusatorio vigente en nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia, no permite que la autoridad jurisdiccional en apego a su sano criterio y experiencia, asuma convicción de dicho impedimento, ya sea alejándose del criterio médico forense y admitiendo la opinión de un médico particular o viceversa, o en base a la ponderación de ambos se pronuncie admitiendo o rechazando la legitimidad del impedimento alegado.
En todo caso -como se dijo-, ello dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional que en virtud del principio de libertad probatoria determina en cada caso, si el aval del médico forense resulta necesario o no para asumir convicción, o de ser presentados los criterios de un médico particular y uno forense, en base a su prudente arbitrio se incline de forma motivada y fundamentada por dar credibilidad a cualquiera de ellos o finalmente a ambos, pero de ninguna manera puede negar la valoración del certificado médico particular solo porque este no está avalado por el médico forense (las negrillas agregadas nos pertenecen).
Entendimiento reiterado por la SCP 1205/2015-S1 de 16 de noviembre.
En ese contexto, se concluye que toda autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a realizar la valoración de un certificado médico particular a pesar de no contar con el aval de un médico forense, ya que el mismo, puede constituirse en un medio para justificar su incomparecencia; por lo que, para su valoración le corresponde al Juez de la causa, plasmar un criterio razonable en base a la sana crítica, analizando la realidad procesal, situaciones y circunstancias que le permitan justificar la suficiencia o no del certificado médico presentado y así acredite su determinación en base al principio de libertad probatoria; pues, dichos certificados tienen la finalidad de proporcionar certeza que el procesado no podía asistir a la audiencia convocada por autoridad judicial, por motivos de salud.
III.6. Análisis del caso concreto
Los peticionantes de tutela, a través de su representante sin mandato, alegan la vulneración de sus derechos a la libertad personal, libertad de circulación y dignidad, además señala el derecho de “no privación de libertad para adolescentes”; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del CP, puso en conocimiento de la Jueza ahora demandada los certificados médicos que acreditaban el estado de salud de la ahora impetrante de tutela; sin embargo, a pesar de que su abogado defensor asistió regularmente a todas las audiencias, dicha autoridad judicial dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión, el arraigo y la designación de un defensor público, aun cuando la inasistencia de los imputados -ahora demandantes de tutela- fue oportunamente justificada por escrito y se solicitó expresamente se dejen sin efecto las medidas dispuestas.
En ese entendido, se advierte que la denuncia de los ahora solicitantes de tutela, hace referencia a que no obstante su apersonamiento al proceso penal que se sigue en su contra, mediante memoriales presentados el 19 y 20 de julio de 2022, la Jueza ahora demandada no dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión y las órdenes dispuestas a mérito de su declaratoria de rebeldía.
Sobre la Jueza de Instrucción en lo Penal Primera de Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz
Inicialmente cabe señalar que de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se infiere que el art. 87 del CPP otorga a la autoridad judicial la facultad de declarar la rebeldía del imputado e imponer medidas personales con el fin de garantizar su presencia ante el órgano jurisdiccional y permitir la prosecución del proceso penal. Este objetivo se concreta mediante la emisión del mandamiento de aprehensión y, adicionalmente, a través de medidas como el arraigo, destinadas a evitar el riesgo de fuga. Asimismo, el legislador contempló que, en caso de que el imputado o acusado se presente voluntariamente ante la autoridad, corresponde dar aplicación al artículo 91 del mismo cuerpo normativo, que establece que una vez que el declarado rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad competente, el proceso debe proseguir su curso, dejando sin efecto las órdenes emitidas para asegurar su comparecencia, aunque se mantendrán las medidas de carácter real que hayan sido impuestas. En consecuencia, se establece que la presentación del imputado en el proceso penal constituye el mecanismo adecuado para dejar sin vigencia las órdenes derivadas de la rebeldía, incluyendo el mandamiento de aprehensión. De mantenerse tales medidas tras la comparecencia voluntaria, se estaría vulnerando el derecho a la libertad del procesado, ya que ello implicaría una forma de persecución carente de sustento legal.
En ese marco, corresponde verificar si la comparecencia voluntaria de los ahora
peticionantes de tutela, al proceso penal seguido en su contra, exigía la
aplicación directa del art. 91 del CPP.
De las Conclusiones que hacen al presente fallo constitucional se tiene que la autoridad judicial ahora demandada libró mandamientos de aprehensión contra Taina Brooks Torrez Bramini y Hernán Abelardo Shaldo Mendoza -ahora accionantes-, conforme se dispuso en audiencia 10 de junio de 2022, a objeto de que estén presentes en la audiencia de medidas cautelares programada (Conclusión II.3).
Así también, se tiene por una parte el memorial presentado por Hernán Abelardo Shaldo Mendoza -ahora impetrante de tutela- el 20 de junio de 2022, por el que hace conocer que no se pudo conectar a la audiencia de 8 de junio de ese año, debido a problemas de conexión, haciendo conocer que se encuentra en Estados Unidos de América, extremos que fueron comunicados por su abogado que se encontraba presente en dicho acto procesal, por lo que señaló que comparecía, pidiendo se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión (Conclusión II.5).
Por su parte Taina Brooks Torrez Bramini -también solicitante de tutela-, por escrito presentado el 19 de julio de 2022, refiere a la autoridad judicial demandada, su imposibilidad de asistir a la audiencia programada para esa fecha, adjuntando al efecto certificados médicos particulares, así también, señala que en una anterior oportunidad ofició al IDIF para que emita evaluación médica, la cual hasta esa fecha no llegó y sin aquellos documentos pretende llevar adelante nueva audiencia (Conclusión II.4). Al efecto se adjuntaron evaluaciones médicas realizadas por médicos particulares (Conclusión II.5)
De estos últimos presupuestos fácticos, se advierten que, no obstante la comparecencia voluntaria de los imputados por memoriales de 20 de junio y 19 de julio, ambos de 2022, el riesgo inminente a su derecho a la libertad persiste, debido a la consideración por parte de la autoridad judicial demandada sobre la observancia del art. 91 del CPP que se desarrolla en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que habla sobre la comparecencia voluntaria.
Por su parte, la autoridad judicial demandada no niega que se haya librado mandamiento de aprehensión, con la aclaración que no es para la aplicación de medidas cautelares personales, puesto que los delitos por lo que se los procesa no ameritan tal medida, y es que únicamente correspondería ponerlos en presencia de la autoridad judicial.
Al respecto los ahora peticionantes de tutela, también en audiencia a través de su abogado, señalaron que Taina Brooks Torrez Bramini, se encuentra en otro departamento y que no pudo concurrir a la audiencia de manera presencial por cuestiones de salud y Hernán Abelardo Shaldo Mendoza -ambos impetrantes de tutela-, cuyo abogado también se encuentra presente juicio, argumenta que al encontrarse en otro país, su presencia solo puede ser de manera virtual. Asimismo, señalan que las audiencias virtuales se encuentran autorizadas por disposiciones del Tribunal Supremo de Justicia, y que el capricho de llevarlas de manera presencial obedece únicamente a peticiones de la parte contraria.
Ahora bien, en atención al marco constitucional que rige el debido proceso penal y a la jurisprudencia constitucional consolidada -particularmente el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, es posible establecer que el art. 87 del CPP, faculta al juez a declarar la rebeldía del imputado e imponer medidas personales, como el mandamiento de aprehensión, únicamente como medios coercitivos destinados a asegurar la presencia del imputado ante la autoridad judicial y permitir así el avance del proceso penal. No obstante, esta facultad no puede ejercerse de forma automática o desproporcionada, sino que debe atender al principio de razonabilidad y necesidad.
Ahora bien, el art. 91 del CPP prevé de manera expresa que, si el imputado declarado rebelde comparece voluntariamente o es puesto a disposición de la autoridad, el proceso debe continuar dejando sin efecto las órdenes dictadas para su comparecencia -entre ellas, el mandamiento de aprehensión-, manteniéndose únicamente las medidas de carácter real. Esta previsión normativa ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional Plurinacional como un reconocimiento al valor procesal de la comparecencia voluntaria, la cual constituye un acto inequívoco de sometimiento a la jurisdicción penal, que neutraliza la necesidad de recurrir a medidas coercitivas personales.
En ese marco, la actuación de la autoridad judicial demandada resulta contraria a dicho precedente y vulneradora de derechos fundamentales, en la medida en que, pese a la comparecencia voluntaria de los imputados Taina Brooks Torrez Bramini y Hernán Abelardo Shaldo Mendoza -mediante memoriales de 20 de junio y 19 de julio de 2022 respectivamente-, ratificada además por la participación activa de sus abogados en las audiencias procesales convocadas, no se dejó sin efecto los mandamientos de aprehensión dispuestos anteriormente, ni se adoptaron medidas alternativas razonables para garantizar su presencia.
Por el contrario, se mantuvo la exigencia de su comparecencia física, pese a las justificaciones válidamente presentadas: en el caso de Taina Brooks Torrez Bramini, se hizo conocer mediante certificados médicos particulares su imposibilidad de desplazarse por motivos de salud, documentos que -como establece el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional- deben ser valorados como plenamente válidos mientras no se demuestre su falsedad o falta de veracidad. Por su parte, Hernán Abelardo Shaldo Mendoza -ambos impetrantes de tutela-, explicó que se encontraba fuera del país, en Estados Unidos de América, y manifestó su voluntad de participar mediante medios virtuales, conforme a las disposiciones vigentes del Tribunal Supremo de Justicia que autorizan audiencias por videoconferencia en resguardo del principio de celeridad y acceso a la justicia.
A ello se suma que, en todas las audiencias y actos procesales convocados, los abogados de ambos imputados estuvieron presentes, asumiendo su defensa técnica, lo cual refuerza el argumento de que los ahora solicitantes de tutela en ningún momento mostraron voluntad de eludir la justicia o entorpecer el proceso, sino todo lo contrario: su comportamiento demuestra un claro sometimiento voluntario a la jurisdicción penal y un respeto por las reglas del proceso.
En consecuencia, la decisión de la Jueza ahora demandada de mantener los mandamientos de aprehensión -incluso después de haberse actualizado los presupuestos del art. 91 del CPP- vulnera de forma directa el derecho a la libertad personal de los imputados, además del derecho al debido proceso, ya que convierte en innecesaria y desproporcionada la aplicación de medidas coercitivas personales en contra de sujetos procesales que ya habían comparecido voluntariamente. Esta conducta judicial configura una forma de persecución ilegal contraria a los estándares constitucionales y al principio de mínima intervención penal.
En definitiva, la omisión de la Jueza ahora demandada de valorar adecuadamente la comparecencia voluntaria de los imputados, sus condiciones particulares debidamente justificadas, y la participación de sus abogados en las audiencias, implica un incumplimiento del deber de fundamentación y motivación de sus resoluciones, así como un desconocimiento del marco jurisprudencial vigente que protege el derecho a la libertad frente a medidas restrictivas innecesarias.
Finalmente, cabe señalar que en autos se configura el supuesto previsto en el inciso a) del precedente jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.3, relativo a la acción de libertad restringida, referido a la emisión de órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo sus requisitos y formalidades. Ello en virtud de que la autoridad judicial demandada, al disponer los mandamientos de aprehensión en contra de Taina Brooks Torrez Bramini y Hernán Abelardo Shaldo Mendoza -ahora peticionantes de tutela-, no observó lo dispuesto en el art. 91 del adjetivo penal, que establece con claridad que la comparecencia voluntaria del imputado -o su puesta a disposición de la autoridad- obliga a dejar sin efecto las órdenes coercitivas personales dictadas en su contra, como el mandamiento de aprehensión. Empero, la decisión judicial de mantener los mandamientos de aprehensión, pese a esta comparecencia voluntaria y justificada -ya mencionada-, constituye una actuación carente de sustento legal y contraria al marco procesal vigente, configurando así una forma de persecución indebida que restringe ilegítimamente el derecho a la libertad, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional aplicable; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
En relación a Víctor Hugo Oña Ovando
Respecto a las denuncias formuladas contra Víctor Hugo Oña Ovando, así como a las medidas de prevención solicitadas por los impetrantes de tutela en relación a tales hechos, corresponde precisar que la justicia constitucional no tiene competencia para pronunciarse sobre el fondo de dichas denuncias ni sobre la pertinencia de las medidas de resguardo solicitadas en ese marco. Ello se debe a que el conocimiento y resolución de hechos que puedan configurar delitos son materias que corresponden a la jurisdicción penal ordinaria, conforme al principio de especialidad y al marco competencial definido por la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal.
CORRESPONDE A LA SCP 0299/2025-S1 (viene de la pág. 23).
En ese sentido, cualquier requerimiento vinculado a la investigación de presuntos hechos delictivos o a la adopción de medidas cautelares de carácter personal o de protección -como ser órdenes de alejamiento u otras- debe ser canalizado a través del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal conforme al art. 225 de la Norma Suprema y de requerir, en su caso, ante la autoridad jurisdiccional competente, las medidas que resulten necesarias para la protección de derechos o para garantizar la averiguación de la verdad. En consecuencia, la jurisdicción constitucional, en el marco del control de constitucionalidad que ejerce, no puede sustituir ni invadir las competencias atribuidas por ley a la jurisdicción penal ordinaria; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.