SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0303/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2025-S1

Fecha: 17-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2025-S1

Sucre, 17 de abril de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  Dra. Amalia Laura Villca

Acción de libertad

Expediente:                  51354-2022-103-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 500/2022 de 23 de octubre, cursante de fs. 38 a 40 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carmen Soledad Chapetón Tancara contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 22 de octubre de 2022, cursante de fs. 25 a 30, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz contra su persona por la presunta comisión de los delitos de malversación y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, previsto y sancionado por los arts. 144 y 153 del Código Penal (CP); por Auto Interlocutorio de 1056/2022 de 14 de octubre, se le impuso la medida cautelar extrema de la detención preventiva, contra el cual formuló recurso de apelación incidental y que después fue retirado.

Posteriormente, por memorial presentado el 20 de octubre de 2022, solicitó al Juez hoy accionado fije audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, lo que mereció el decreto de 21 de igual mes y año, que señaló ‘“… No ha lugar a su solicitud, siendo que la presente causa en original se encuentra en Apelacion Incidental en la Sal Penal Tercera para su consideración…., AL OTROSI 1°.- Adecue su solicitud a la Sala Penal Tercera a efecto de su pretensión…”’ (sic), advirtiéndose que se le negó la solicitud de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva.

Es madre de una menor de edad lactante que depende exclusivamente de su persona; asimismo, tiene bajo su guarda y responsabilidad a su madre de ochenta y un años de edad, con dificultad de locomoción, pérdida de visión, hipertensión arterial, hipoacusia bilateral; por lo que al privarle del derecho de acceder a una audiencia para considerar su libertad se atenta contra los derechos de su hija que depende exclusivamente de su persona en su alimentación, en consecuencia, afecta y amenaza directamente la integridad y vida de su madre, quien necesita estar con una supervisión y cuidado constante.

I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento celeridad procesal vinculado a la libertad física o de locomoción, así como al derecho a la vida de su hija menor de edad y a una vejez digna y vida de su madre de la tercera edad; citando al efecto los arts. 23.I, 60, 67, 115, 119.II; 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.2 y 3, 8.2 incs. b), c) y d) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la restitución de sus derechos, ordenando que el Juez hoy accionado señale día y hora de audiencia a efectos de considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva sea en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 22 -siendo lo correcto 23- de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) La renuncia de su recurso de apelación incidental también se hizo conocer a quienes en su momento asumieron conocimiento del legajo de dicho recurso; por lo que se debería tramitar a la brevedad posible la solicitud de cesación de su detención preventiva; b) Con la emisión del decreto de 21 de octubre de 2022, el Juez hoy accionado está actuando al margen de lo dispuesto por la Norma Suprema, vulnerando los derechos a la defensa, a un debido proceso, a una justicia pronta, gratuita sin dilaciones, al negar dicha solicitud por encontrarse en el Tribunal de alzada; efectuando el seguimiento de su causa, el 21 del referido mes y año el expediente original se encontraba en el “juzgado”; puesto que si bien se remitió el legajo del recurso de apelación incidental en fotocopia al Tribunal de alzada, ese recurso fue observado por carencia de documentación en fotocopias o notificaciones no atribuibles a su persona, dilación que generó la vulneración a su derecho a la libertad y la lesión directa de sus familiares; c) La detención preventiva ya fue ordenada “vía mandamientos”, siendo su ejecución responsabilidad del Fiscal de Materia y del Investigador asignado al caso; y, d) Se solicita la aplicación de un juzgamiento con perspectiva de género.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 32.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 500/2022 de 23 de octubre, cursante de fs. 38 a 40, resolvió “OTORGAR” la tutela solicitada, disponiendo que el Juez hoy accionado en el plazo de cuarenta y ocho horas en audiencia resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva de la accionante de acuerdo a los argumentos señalados en esa Resolución; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Juez hoy accionado no remitió ningún informe ni antecedentes alguno, tampoco se hizo presente en la audiencia de consideración de la acción de libertad; por lo que considera aplicable lo señalado en la basta jurisprudencia constitucional, en el sentido de que cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito, o en su defecto, concurrir a la citada audiencia con la finalidad de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos; en virtud de lo cual, al no tenerse un informe o respuesta de la autoridad judicial ahora accionada se hace creíble todo lo afirmado por la accionante; y, 2) El citado Juez a pesar de tener conocimiento de que la accionante renunció al recurso de apelación incidental que formuló, aspecto que hizo conocer también a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no fijó día y hora de audiencia para resolver la cesación de su detención preventiva; en ese sentido, la acción de libertad se configura en su modalidad traslativa o de pronto despacho, siendo que la solicitud de la accionante de cesación de su detención preventiva, el cual se encontraría directamente vinculado con el derecho a la libertad; puesto que, mediante el Auto Interlocutorio 1056/2022 de 14 de octubre, se dispuso su detención preventiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Auto Interlocutorio 1056/2022 de 14 de octubre, emitido por René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado-; por el cual dispuso la medida extrema de la detención preventiva contra Carmen Soledad Chapetón Tancara -ahora accionante- en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz. Posteriormente, en vía de “COMPLEMENTACION Y ENMIENDA” la accionante formuló recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio. En merito a lo cual, el referido Juez “CONCEDE” y por Secretaria ordena se remita ante el tribunal de alzada de turno a efectos de su revisión, sea en el plazo de veinticuatro horas (fs. 4 a 6).

II.2.    Por memorial presentado el 20 de octubre de 2022, a las 15:46 horas, ante el Juez ahora accionado; la accionante solicitó audiencia de cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, y en su “OTROSI 1°” señala que mediante dicho memorial de forma expresa renuncia y retira su recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 1056/2022 (fs. 7 a 8).

II.3.    Mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2022, a las 9:46 horas, ante los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; la accionante renunció a su recurso de apelación incidental que formuló contra el Auto Interlocutorio 1056/2022 (fs. 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento celeridad procesal vinculado a la libertad física o de locomoción, así como al derecho a la vida de su hija menor de edad y a una vejez digna y vida de su madre de la tercera edad; puesto que, la solicitud de audiencia de cesación de su detención preventiva que efectuó mereció el decreto de 21 de octubre de 2022, en el que el Juez ahora accionado, declaró “…No ha lugar (…) AL OTROSI 1°.- Adecue su solicitud a la Sala Penal Tercera a efecto de su pretensión” (sic), a pesar que hizo conocer el retiro de su recurso de apelación incidental.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para fijar fecha y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva; ii) La activación simultánea de solicitudes para la consideración de medidas cautelares ante la jurisdicción ordinaria; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para fijar fecha y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva

           La SCP 0077/2019-S2 de 3 abril, establece que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Sin embargo, es pertinente señalar que antes de la citada SC 0044/2010-R, la jurisprudencia constitucional hizo referencia al principio de celeridad en la tramitación de las solicitudes vinculadas a la libertad física o personal de las personas; así, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero estableció que toda autoridad que conozca de una solicitud relacionada con ese derecho, debe tramitarla con la mayor celeridad posible, caso contrario, provocaría una restricción indebida del citado derecho; asimismo, la SC 0570/2006-R de 19 de junio indicó que el juez encargado del control jurisdiccional debe fijar la audiencia con la mayor prontitud.

En la misma línea jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, la SC 0465/2010-R de 5 de julio señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad- se constituye en el mecanismo procesal idóneo frente a dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de las personas privadas de libertad.

Asimismo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, en el marco de una interpretación plural, estableció que las autoridades judiciales, en virtud al principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas las solicitudes de cesación de las detenciones preventivas.

Conforme a lo anotado, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al referir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad, tal como lo expresa la SCP 2115/2012 de 8 de noviembre, entre otras (las negrillas son nuestras).

Además, la SCP 0280/2020-S1 de 7 de agosto, respecto al trámite para la solicitud del señalamiento de audiencia de consideración de la detención preventiva, expresa que: “Por su parte, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, en el Fundamento Jurídico III.3, determina que el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva debe ser providenciado dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme al siguiente razonamiento:

Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando exista demora o dilatación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este accionado procesal dentro del plazo referido, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juez en caso de incumplimiento.

La SCP 0112/1012 de 27 de abril, reconoció los supuestos de dilataciones injustificadas en el tratamiento de solicitudes vinculadas con la libertad; resaltando el respeto al principio de celeridad, su carácter normativo y vinculante, como su necesaria aplicación en supuestos en los que la situación jurídica de las personas deba ser definida” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Activación simultánea de solicitudes para la consideración de medidas cautelares ante la jurisdicción ordinaria

La SCP 0553/2020-S2 de 13 de octubre, citando a la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, señala que: “‘De las características de la apelación incidental presentada contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, se establece que tiene un procedimiento ágil y despojado de formalismos, cuyo objeto es revisar si se valoró adecuadamente la concurrencia de los requisitos de validez para determinar su aplicación, modificación o cesación; recurso que una vez activado, por lealtad procesal, deberá tramitarse hasta su conclusión, a no ser que el apelante manifieste expresamente su voluntad de desistimiento; de lo contrario, la jurisdicción ordinaria presupone que éste acudió a esta vía de impugnación porque se encontraba en desacuerdo con la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, porque considera que dicha autoridad no ponderó adecuadamente los elementos de convicción para establecer la procedencia o improcedencia de la aplicación de la medida cautelar y, precisamente por ese motivo, acudió ante el tribunal superior reclamando las supuestas vulneraciones de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, en pos de una reparación inmediata.

 (…)

…de acuerdo a lo precitado, la apelación incidental presentada contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, gozan de un procedimiento ágil y carente de formalismos, y tiene por objeto revisar la valoración adecuada de los requisitos de validez para determinar su aplicación, modificación o cesación; recurso que una vez activado -por lealtad procesal- debe tramitarse hasta su conclusión salvo que el agraviado presente una renuncia expresa al medio de impugnación que interpuso; sin embargo, resulta necesario aclarar que cuando se hubiera determinado una medida cautelar de carácter personal en la que el único apelante fue el imputado, este podría plantear una modificación o cesación de la medida impuesta; empero, si los demás actores también recurrieron lo determinado, tal aspecto le impide formular una nueva petición, aun cuando hubiera desistido de la apelación, justamente porque se debe evitar duplicidad de fallos en la jurisdicción ordinaria en cuanto al análisis de una misma problemática” (las negrillas y el subrayados son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento celeridad procesal vinculado a la libertad física o de locomoción, así como al derecho a la vida de su hija menor de edad y a una vejez digna y vida de su madre de la tercera edad; puesto que, la solicitud de audiencia de cesación de su detención preventiva que se efectuó; ya que, mereció el decreto de 21 de octubre de 2022, en el que el Juez ahora accionado, declaró “…No ha lugar (…) AL OTROSI 1°.- Adecue su solicitud a la Sala Penal Tercera a efecto de su pretensión” (sic), a pesar que hizo conocer el retiro de su recurso de apelación incidental.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene el Auto Interlocutorio 1056/2022 emitido por el Juez hoy accionado, por el cual dispuso la medida extrema de la detención preventiva contra la accionante en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz. Posteriormente, en vía de “COMPLEMENTACION Y ENMIENDA” la accionante formuló recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio. En mérito a lo cual, el referido Juez “CONCEDE” y por Secretaría ordena se remita ante el Tribunal de alzada de turno a efectos de su revisión, sea en el plazo de veinticuatro horas (Conclusión II.1.). Seguidamente, por memorial presentado el 20 de octubre de 2022, a las 15:46 horas, ante el Juez ahora accionado; la accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, y en su “OTROSI 1°” señaló que mediante dicho memorial de forma expresa renuncia y retira su recurso de apelación incidental interpuesto contra el mencionado Auto Interlocutorio 1056/2022 (Conclusión II.2.); asimismo, por memorial presentado el 21 de octubre de 2022, a las 9:46 horas, ante los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; la accionante renunció a su recurso de apelación incidental que formuló contra el citado Auto Interlocutorio (Conclusión II.3.).

De acuerdo al desarrollo jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a la apelación incidental contra decisiones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, señala que estos son prontos y sin formalismos; siendo su fin revisar si el Juez de la causa valoró de forma adecuada la concurrencia de los requisitos de validez al momento de emitir la resolución al respecto; trámite que debe seguir su secuencia procedimental hasta la emisión de la resolución por el Tribunal de alzada; salvo que, el apelante de manera expresa dé a conocer su decisión de desistir a dicho recurso; en caso de que el justiciable solicite la modificación de medidas cautelares cuando se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación incidental de medida cautelar, la referida autoridad puede resolver la misma, siempre y cuando únicamente el sindicado sea quien recurrió; lo que, no generaría que sobre la misma problemática se emitan resoluciones controvertidas o se cree una disfunción procesal.

En ese contexto, en el presente caso se puede advertir que la accionante presentó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 1056/2022 que data del 14 de octubre de 2022, a lo que el Juez hoy accionado dispuso que en el término de veinticuatro horas se remita ante el Tribunal de alzada de turno a efectos de su revisión; sin que al respecto conste antecedente que pueda dar por verificada dicha remisión en el plazo establecido; empero, la accionante reconoce que el legajo en fotocopias se remitió al Tribunal de alzada, y que este recurso fue observado por carencia de documentación en fotocopias o notificación atribuibles a quien debe prever que el legajo cumpla con los presupuestos de remisión al Tribunal de alzada; asimismo, se tiene que el mencionado recurso fue retirado por la accionante aspecto que fue hecho a conocer en primera instancia ante el Juez ahora accionado por memorial presentado el 20 de octubre de 2022 a las 15:46 horas, en su “OTROSI 1°”, que mereció el decreto de 21 de ese mes y año, que en su contenido indicó “…No ha lugar (…) AL OTROSI 1°.- Adecue su solicitud a la Sala Penal Tercera a efecto de su pretensión” (sic) y luego en esa fecha ante el Tribunal de alzada, de quien no se evidencia respuesta a su memorial de retiro de recurso de apelación incidental; sin embargo, la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por la accionante, mientras se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación incidental que también fue planteado únicamente por la nombrada podía ser considerado por el referido Juez conforme al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; puesto que el hecho no causaría una disfunción procesal

Por lo expuesto, se evidencia la existencia de una dilación indebida en el tratamiento de la solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva de la accionante con la emisión del decreto de 21 de octubre de 2022, al no observarse el principio de celeridad y la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, lo que vulneró los derechos denunciados como lesionados, provocando la activación de la acción de libertad de pronto despacho en procura de acelerar el trámite judicial. Así también es necesario señalar, que si bien hubo un decreto emitido dentro de las veinticuatro horas, este debió fijar fecha y hora de la referida audiencia en el plazo que establece el art. 239.1 del CPP; es decir, en el término de cuarenta y ocho horas, y no incurrir en dilaciones injustificados como se explicó precedentemente; por lo tanto, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a lo referido por la accionante de que es madre de una menor de edad lactante que se encuentra bajo su dependencia (fs. 10), se debe tomar en cuenta el entendimiento establecido en la SCP 0005/2022-S1 de 17 de marzo, en un caso similar que determina: “…las autoridades judiciales deben observar y seguir el alcance y la interpretación que le dio este máximo Tribunal Constitucional al art. 232 del CPP, norma penal que incorporó la previsión de que, tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procede cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa…” (las negrillas nos corresponden), ahora bien de acuerdo al Certificado de Nacimiento 0087633 correspondiente a la menor de edad AA que tiene como madre a la accionante, se tiene como data de fecha de nacimiento el 29 de abril de 2021 (fs. 3); por lo que no es viable considerar la edad de la hija de la accionante como presupuesto de improcedencia de la detención preventiva de la nombrada, menos de forma directa a través de esta acción de libertad. Por otra parte, la accionante señaló que bajo su guarda y cuidado se encontraría su madre de ochenta y un años de edad, que padece dificultades de locomoción, perdida de la visión, hipertensión arterial, hipoacusia bilateral (fs. 11 a 24); sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte prueba idónea que acredite que la madre de la accionante se encuentre únicamente bajo su guarda y cuidado de la nombrada, además estos aspectos puede ser expuestos ante el Juez ahora accionado para su consideración al momento de efectuarse la audiencia de cesación de la detención preventiva la cual será efectivizada a través de la concesión de la tutela; por lo que con relación al derecho a la vida de su hija menor de edad y a una vejez digna y vida de su madre de la tercera edad se deniega la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al “OTORGAR” la tutela solicitada, aunque con terminología errónea, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 500/2022 de 23 de octubre, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a los derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento celeridad procesal vinculado a la libertad física o de locomoción conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

a)  Disponer que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, de forma inmediata fije audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de la accionante, salvo que por el transcurso del tiempo ya se hubiese fijado.

2º  Denegar la tutela solicitada con relación al derecho a la vida de la hija menor de edad de la accionante y a una vejez digna y vida de su madre de la tercera edad, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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