SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0303/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2025-S1

Fecha: 17-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento celeridad procesal vinculado a la libertad física o de locomoción, así como al derecho a la vida de su hija menor de edad y a una vejez digna y vida de su madre de la tercera edad; puesto que, la solicitud de audiencia de cesación de su detención preventiva que efectuó mereció el decreto de 21 de octubre de 2022, en el que el Juez ahora accionado, declaró “…No ha lugar (…) AL OTROSI 1°.- Adecue su solicitud a la Sala Penal Tercera a efecto de su pretensión” (sic), a pesar que hizo conocer el retiro de su recurso de apelación incidental.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para fijar fecha y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva; ii) La activación simultánea de solicitudes para la consideración de medidas cautelares ante la jurisdicción ordinaria; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para fijar fecha y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva

           La SCP 0077/2019-S2 de 3 abril, establece que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Sin embargo, es pertinente señalar que antes de la citada SC 0044/2010-R, la jurisprudencia constitucional hizo referencia al principio de celeridad en la tramitación de las solicitudes vinculadas a la libertad física o personal de las personas; así, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero estableció que toda autoridad que conozca de una solicitud relacionada con ese derecho, debe tramitarla con la mayor celeridad posible, caso contrario, provocaría una restricción indebida del citado derecho; asimismo, la SC 0570/2006-R de 19 de junio indicó que el juez encargado del control jurisdiccional debe fijar la audiencia con la mayor prontitud.

En la misma línea jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, la SC 0465/2010-R de 5 de julio señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad- se constituye en el mecanismo procesal idóneo frente a dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de las personas privadas de libertad.

Asimismo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, en el marco de una interpretación plural, estableció que las autoridades judiciales, en virtud al principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas las solicitudes de cesación de las detenciones preventivas.

Conforme a lo anotado, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al referir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad, tal como lo expresa la SCP 2115/2012 de 8 de noviembre, entre otras (las negrillas son nuestras).

Además, la SCP 0280/2020-S1 de 7 de agosto, respecto al trámite para la solicitud del señalamiento de audiencia de consideración de la detención preventiva, expresa que: “Por su parte, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, en el Fundamento Jurídico III.3, determina que el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva debe ser providenciado dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme al siguiente razonamiento:

Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando exista demora o dilatación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este accionado procesal dentro del plazo referido, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juez en caso de incumplimiento.

La SCP 0112/1012 de 27 de abril, reconoció los supuestos de dilataciones injustificadas en el tratamiento de solicitudes vinculadas con la libertad; resaltando el respeto al principio de celeridad, su carácter normativo y vinculante, como su necesaria aplicación en supuestos en los que la situación jurídica de las personas deba ser definida” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Activación simultánea de solicitudes para la consideración de medidas cautelares ante la jurisdicción ordinaria

La SCP 0553/2020-S2 de 13 de octubre, citando a la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, señala que: “‘De las características de la apelación incidental presentada contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, se establece que tiene un procedimiento ágil y despojado de formalismos, cuyo objeto es revisar si se valoró adecuadamente la concurrencia de los requisitos de validez para determinar su aplicación, modificación o cesación; recurso que una vez activado, por lealtad procesal, deberá tramitarse hasta su conclusión, a no ser que el apelante manifieste expresamente su voluntad de desistimiento; de lo contrario, la jurisdicción ordinaria presupone que éste acudió a esta vía de impugnación porque se encontraba en desacuerdo con la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, porque considera que dicha autoridad no ponderó adecuadamente los elementos de convicción para establecer la procedencia o improcedencia de la aplicación de la medida cautelar y, precisamente por ese motivo, acudió ante el tribunal superior reclamando las supuestas vulneraciones de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, en pos de una reparación inmediata.

 (…)

…de acuerdo a lo precitado, la apelación incidental presentada contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, gozan de un procedimiento ágil y carente de formalismos, y tiene por objeto revisar la valoración adecuada de los requisitos de validez para determinar su aplicación, modificación o cesación; recurso que una vez activado -por lealtad procesal- debe tramitarse hasta su conclusión salvo que el agraviado presente una renuncia expresa al medio de impugnación que interpuso; sin embargo, resulta necesario aclarar que cuando se hubiera determinado una medida cautelar de carácter personal en la que el único apelante fue el imputado, este podría plantear una modificación o cesación de la medida impuesta; empero, si los demás actores también recurrieron lo determinado, tal aspecto le impide formular una nueva petición, aun cuando hubiera desistido de la apelación, justamente porque se debe evitar duplicidad de fallos en la jurisdicción ordinaria en cuanto al análisis de una misma problemática” (las negrillas y el subrayados son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento celeridad procesal vinculado a la libertad física o de locomoción, así como al derecho a la vida de su hija menor de edad y a una vejez digna y vida de su madre de la tercera edad; puesto que, la solicitud de audiencia de cesación de su detención preventiva que se efectuó; ya que, mereció el decreto de 21 de octubre de 2022, en el que el Juez ahora accionado, declaró “…No ha lugar (…) AL OTROSI 1°.- Adecue su solicitud a la Sala Penal Tercera a efecto de su pretensión” (sic), a pesar que hizo conocer el retiro de su recurso de apelación incidental.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene el Auto Interlocutorio 1056/2022 emitido por el Juez hoy accionado, por el cual dispuso la medida extrema de la detención preventiva contra la accionante en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz. Posteriormente, en vía de “COMPLEMENTACION Y ENMIENDA” la accionante formuló recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio. En mérito a lo cual, el referido Juez “CONCEDE” y por Secretaría ordena se remita ante el Tribunal de alzada de turno a efectos de su revisión, sea en el plazo de veinticuatro horas (Conclusión II.1.). Seguidamente, por memorial presentado el 20 de octubre de 2022, a las 15:46 horas, ante el Juez ahora accionado; la accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, y en su “OTROSI 1°” señaló que mediante dicho memorial de forma expresa renuncia y retira su recurso de apelación incidental interpuesto contra el mencionado Auto Interlocutorio 1056/2022 (Conclusión II.2.); asimismo, por memorial presentado el 21 de octubre de 2022, a las 9:46 horas, ante los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; la accionante renunció a su recurso de apelación incidental que formuló contra el citado Auto Interlocutorio (Conclusión II.3.).

De acuerdo al desarrollo jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a la apelación incidental contra decisiones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, señala que estos son prontos y sin formalismos; siendo su fin revisar si el Juez de la causa valoró de forma adecuada la concurrencia de los requisitos de validez al momento de emitir la resolución al respecto; trámite que debe seguir su secuencia procedimental hasta la emisión de la resolución por el Tribunal de alzada; salvo que, el apelante de manera expresa dé a conocer su decisión de desistir a dicho recurso; en caso de que el justiciable solicite la modificación de medidas cautelares cuando se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación incidental de medida cautelar, la referida autoridad puede resolver la misma, siempre y cuando únicamente el sindicado sea quien recurrió; lo que, no generaría que sobre la misma problemática se emitan resoluciones controvertidas o se cree una disfunción procesal.

En ese contexto, en el presente caso se puede advertir que la accionante presentó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 1056/2022 que data del 14 de octubre de 2022, a lo que el Juez hoy accionado dispuso que en el término de veinticuatro horas se remita ante el Tribunal de alzada de turno a efectos de su revisión; sin que al respecto conste antecedente que pueda dar por verificada dicha remisión en el plazo establecido; empero, la accionante reconoce que el legajo en fotocopias se remitió al Tribunal de alzada, y que este recurso fue observado por carencia de documentación en fotocopias o notificación atribuibles a quien debe prever que el legajo cumpla con los presupuestos de remisión al Tribunal de alzada; asimismo, se tiene que el mencionado recurso fue retirado por la accionante aspecto que fue hecho a conocer en primera instancia ante el Juez ahora accionado por memorial presentado el 20 de octubre de 2022 a las 15:46 horas, en su “OTROSI 1°”, que mereció el decreto de 21 de ese mes y año, que en su contenido indicó “…No ha lugar (…) AL OTROSI 1°.- Adecue su solicitud a la Sala Penal Tercera a efecto de su pretensión” (sic) y luego en esa fecha ante el Tribunal de alzada, de quien no se evidencia respuesta a su memorial de retiro de recurso de apelación incidental; sin embargo, la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por la accionante, mientras se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación incidental que también fue planteado únicamente por la nombrada podía ser considerado por el referido Juez conforme al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; puesto que el hecho no causaría una disfunción procesal

Por lo expuesto, se evidencia la existencia de una dilación indebida en el tratamiento de la solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva de la accionante con la emisión del decreto de 21 de octubre de 2022, al no observarse el principio de celeridad y la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, lo que vulneró los derechos denunciados como lesionados, provocando la activación de la acción de libertad de pronto despacho en procura de acelerar el trámite judicial. Así también es necesario señalar, que si bien hubo un decreto emitido dentro de las veinticuatro horas, este debió fijar fecha y hora de la referida audiencia en el plazo que establece el art. 239.1 del CPP; es decir, en el término de cuarenta y ocho horas, y no incurrir en dilaciones injustificados como se explicó precedentemente; por lo tanto, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a lo referido por la accionante de que es madre de una menor de edad lactante que se encuentra bajo su dependencia (fs. 10), se debe tomar en cuenta el entendimiento establecido en la SCP 0005/2022-S1 de 17 de marzo, en un caso similar que determina: “…las autoridades judiciales deben observar y seguir el alcance y la interpretación que le dio este máximo Tribunal Constitucional al art. 232 del CPP, norma penal que incorporó la previsión de que, tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procede cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa…” (las negrillas nos corresponden), ahora bien de acuerdo al Certificado de Nacimiento 0087633 correspondiente a la menor de edad AA que tiene como madre a la accionante, se tiene como data de fecha de nacimiento el 29 de abril de 2021 (fs. 3); por lo que no es viable considerar la edad de la hija de la accionante como presupuesto de improcedencia de la detención preventiva de la nombrada, menos de forma directa a través de esta acción de libertad. Por otra parte, la accionante señaló que bajo su guarda y cuidado se encontraría su madre de ochenta y un años de edad, que padece dificultades de locomoción, perdida de la visión, hipertensión arterial, hipoacusia bilateral (fs. 11 a 24); sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte prueba idónea que acredite que la madre de la accionante se encuentre únicamente bajo su guarda y cuidado de la nombrada, además estos aspectos puede ser expuestos ante el Juez ahora accionado para su consideración al momento de efectuarse la audiencia de cesación de la detención preventiva la cual será efectivizada a través de la concesión de la tutela; por lo que con relación al derecho a la vida de su hija menor de edad y a una vejez digna y vida de su madre de la tercera edad se deniega la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al “OTORGAR” la tutela solicitada, aunque con terminología errónea, obró de manera parcialmente correcta.