SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0316/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2025-S1

Fecha: 23-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 34 a 45, la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), mediante Orden de Verificación 14290200010 de 26 de marzo de 2014; procedió a la fiscalización de la actividad comercial del GRUPO LARCOS INDUSTRIAL LTDA. con el objeto de comprobar la determinación y verificación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), emergente de las Declaraciones Únicas de Importación correspondientes a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009. En ese sentido, con el fin de dar cumplimiento a la solicitud señalada en la Orden de Verificación, el Sujeto Pasivo mediante Nota CITE: GLI CONT 38/2014 de 7 de mayo, presentó prueba de descargo consistente en documentación original de las gestiones 2009 y 2010 a la Administración Tributaria.

En fecha 22 de mayo de 2014, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo    32-0039-2014, acto administrativo notificado por cédula el 26 de mayo de 2014, otorgándole el plazo de treinta días al sujeto pasivo para presentación de descargos, los que fueron presentados mediante Nota CITE: GLI-VAF 0125/2014 de 25 de junio y dentro del plazo establecido por ley; sin embargo, el SIN entendió que los descargos presentados en fotocopias simples no habrían cumplido lo establecido por el art. 1311 del Código Civil (CC), emitiendo en consecuencia la Resolución Determinativa 17-0288-2014 (CITE:SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RD/00072/2014) se estableció un reparo de Bs “3.637.591” y una multa de “3.000” Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV’s), la determinación fue dictada sin antes haber realizado la valoración de los descargos presentados, omitiendo de forma evidente el cumplimiento del procedimiento establecido al efecto.

Contra la precitada Resolución Determinativa, se interpuso recurso de alzada y dentro del término probatorio; el 1 de septiembre de 2014, se presentó como prueba (treinta y tres cuerpos conteniendo documentación respaldatoria a las importaciones realizadas), emitiéndose el proveído “…Tengase por presentada la documentación señalada en la nota que antecede, consistente en 6579 fojas en 33 cuerpos, sea previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Art. 81 de la Ley 2492 (CBT) y 217 de la Ley 3092 Título V del CBT” (sic).

El 22 de septiembre de 2014, la Administración Tributaria, objetó la prueba adjuntada por el Sujeto Pasivo, con el argumento de la falta de demostración; su presentación indicada no fue por causa propia y que tampoco el Sujeto Pasivo solicitó audiencia de juramento de prueba de reciente obtención, solicitando que la prueba acompañada sea rechazada, mereciendo el proveído que “a momento de emitir la Resolución del Recurso de Alzada, tal aspecto se tendrá presente…”(sic).

A través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2014, se dispuso: “…REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Determinativa                       17-0288-2014 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RD/00072/2014) de 26 de junio de 2014…”(sic), dejando sin efecto el tributo omitido de “2.380.778” UFV’s más los intereses y multa por omisión de pago, manteniendo firme y subsistente la multa de incumplimiento de deberes formales de “3.000” UFV’s, por no entregar toda la información y documentación requerida por la Administración Tributaria. Interpuesto el recurso jerárquico por GRACO La Paz del SIN, se emitió la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1735/2014 de 29 de diciembre, revocando parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada                             ARIT-LPZ/RA 0713/2014, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-0288-2014.

El 6 de abril de 2015, interpuso demanda contenciosa administrativa, que fue resuelta mediante Sentencia 013/2016 de 10 de marzo, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo, declarando probada la demanda interpuesta por el contribuyente, dejando sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico           AGIT-RJ 1735/2014, así como la Resolución del Recurso de Alzada                  ARIT-LPZ/RA 0713/2014, anulando obrados hasta la Vista de Cargo 32-0039-2014 de 22 de mayo; contra esta decisión GRACO La Paz del SIN, interpuso una acción de amparo constitucional, la que fue resuelta mediante Resolución 07/2017 de 16 de marzo, emitida por la Jueza Pública de Familia Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz, que dispuso denegar la tutela.

En revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 0417/2017-S2 de 2 de mayo, revocando la Resolución 07/2017 y concediendo la tutela solicitada; por lo que, dispuso dejar sin efecto la Sentencia 013/2016, ordenando a los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitan una nueva sentencia.

Como consecuencia de la SCP 0417/2017-S2 que concedió la tutela, se emitió la Sentencia 135/2021 de 4 de octubre, que haciendo caso omiso de sus fundamentos, declaró improbada la demanda interpuesta por el GRUPO LARCOS INDUSTRIAL LTDA.; y en consecuencia, dejó firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1735/2014.

Las autoridades hoy demandadas, al emitir la Sentencia 135/2021 y declarar improbada la demanda interpuesta por el GRUPO LARCOS INDUSTRIAL LTDA., incurrieron en vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, además de los principios de seguridad jurídica y verdad material, al no haber valorado las pruebas de descargo del Sujeto Pasivo en fotocopias simples y legalizadas, presentados en treinta y tres cuerpos en instancia de alzada; y por el contrario, sostener que: a) El crédito fiscal declarado por el contribuyente no estaría respaldado por medios fehacientes de pago; toda vez que, el Sujeto Pasivo no presentó los descargos suficientes y vinculados al crédito fiscal IVA declarado en las pólizas de importación correspondiente a los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y los descargos presentados, no cumplieron con lo establecido en el            art. 1311 del CC (presentación de pruebas en fotocopias simples); y,  b) El art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), es claro al establecer el rechazo de la prueba ofrecida fuera del plazo determinado, no habiendo excepciones para su presentación, si estas fueron presentadas fuera del plazo con juramento de reciente obtención.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, además de los principios de seguridad jurídica y verdad material; sin citar norma constitucional alguna.


I.1.3. Petitorio


Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Sentencia 135/2021, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional


Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 316 a 321, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela; a través de sus representantes legales, en audiencia ratificaron en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.

Respondiendo a las preguntas del Vocal Constitucional, la misma manifestó que en la Sentencia 135/2021 no se valoraron las pruebas presentadas en fotocopias simples, así como aquellas presentadas en treinta y tres cuerpos; no obstante, se tiene un precedente constitucional que establece la obligación de su valoración.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas


Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Añez, entonces Presidente y Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado por WhatsApp el 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 312 a 315, manifestaron que: 1) La Sentencia 135/2021 que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el GRUPO LARCOS INDUSTRIAL LTDA., fue pronunciada en estricto apego a las normas legales en la que se funda, por cuanto consideró que la AGIT Tributaria al emitir la Resolución del Recurso Jerárquico  AGIT-RJ 1735/2014, aplicó correctamente las normas legales en vigencia; 2) En la Sentencia hoy cuestionada, se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados en la demanda contenciosa administrativa y se valoró todas las pruebas presentadas por la empresa demandada, excepto las Declaraciones Únicas de Importación (DUIs), facturas al proveedor, boletas de pago de los tributos aduaneros, porque no fueron presentados; 3) La Sentencia 135/2021, fue emitida con la debida motivación y fundamentación, pues se comprobó que las pruebas de descargo presentadas por la empresa demandante no resultaban suficientes y no cumplían con las formalidades previstas en la normativa legal vigente; y, 4) La acción de amparo constitucional no constituye nuevo recurso de casación, ni tiene facultades de revisión de pruebas. Con base a estos fundamentos, solicitaron se deniegue la demanda de tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de sus representantes legales, mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2022, cursante de fs. 72 a         80 vta., manifestó que: i) La parte demandante de tutela, no declaró ni precisó en qué elementos fácticos radica la vulneración a sus derechos, indicando de manera clara y detallada en qué medida o bajo qué interpretación jurídica, se hubiera transgredido el derecho al debido proceso y la “tutela judicial efectiva”; por lo que, no existiría relación de causalidad entre los hechos y la lesión acusada; ii) La acción tutelar planteada, no cumpliría con los requisitos establecidos para la revisión de la actividad jurisdiccional; iii) La acción de amparo constitucional, no es una instancia casacional con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; iv) Las autoridades ahora demandadas, al emitir la Sentencia 135/2021, efectuaron un análisis técnico jurídico, para concluir que la AGIT, no incurrió en conculcación de las normas legales; v) La Sentencia 135/2021 se adecua al ordenamiento jurídico tributario vigente, respecto a la valoración probatoria en el marco del art. 81 de CTB;        vi) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades emergentes de resoluciones de defensa; y, vii) La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica y verdad material, los que por su naturaleza no son tutelables en la acción de amparo constitucional; no obstante, estos derechos y principios fueron observados en sede administrativa. Con base a estos fundamentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Jhonny Daniel Plata Arispe, Gerente GRACO La Paz del SIN, mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2022, cursante de fs. 203 a 209 vta.; manifestó que: a) Mediante la Sentencia 135/2021, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, al adoptar la decisión de declarar improbada la demanda interpuesta por el GRUPO LARCOS INDUSTRIAL LTDA., no incurrió en conculcación de normas legales, al haber de manera correcta efectuado la valoración e interpretación, además de aplicar el principio de verdad material; toda vez que, los argumentos expuestos por la empresa demandante, no desvirtuaron los fundamentos de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1735/2014; b) No resultaría pertinente que la parte accionante a través de una acción de amparo constitucional, pretenda revisar y retrotraer obrados, dejando sin efecto todo el proceso contencioso administrativo, cuando los aspectos de fondo de la problemática jurídica tributaria no pueden ser revisados en la vía constitucional; y, c) La parte peticionante de tutela, pretende en sede constitucional la revisión de hechos tributarios controvertidos, debido a que no es posible definir derechos que están sujetos a previa evaluación de las pruebas aportadas, atribución exclusiva de un proceso contencioso administrativo. Con base a estos argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Resolución


La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante            Resolución 286/2022 de 23 de noviembre, cursante de fs. 322 a 324 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: 1) En la presente causa se estaría impugnando la decisión emitida por una autoridad jurisdiccional emergente de la SCP 0417/2017-S2, que concedió la tutela y ordenó a la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que emita una nueva decisión; en ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, no se puede interponer una acción de amparo constitucional para cuestionar la decisión asumida por mandato de otro amparo constitucional; y, 2) En los criterios emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, existe un mecanismo interno que se llama queja por cumplimiento o sobrecumplimiento, si la parte afectada considera que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en una Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que inhibe ingresar al debate de fondo sobre la valoración de la prueba. 

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante solicitó que se dicte una medida cautelar para suspender cualquier ejecución o efectos de la Sentencia 135/2021, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita en revisión la sentencia correspondiente y revoque la decisión adoptada por la Sala Constitucional.

En mérito a ese requerimiento, la Sala Constitucional señaló no ha lugar a la solicitud, aclarando que la parte accionante puede acudir directamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, para solicitar la medida cautelar.