SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0316/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2025-S1

Fecha: 23-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte demandante de tutela, a través de sus representantes legales considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, además de los principios de seguridad jurídica y verdad material; en razón a que, las autoridades ahora demandadas, al emitir la Sentencia 135/2021 y declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por el GRUPO LARCOS INDUSTRIAL LTDA., hicieron caso omiso a los fundamentos de la       SCP 0417/2017, respecto a la valoración de las pruebas de descargo presentadas por el Sujeto Pasivo en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) La improcedencia de activar otra acción de amparo cuando existe sentencia constitucional en un primer amparo, del cual emerge el que se interpone; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. La improcedencia de activar otra acción de amparo cuando existe sentencia constitucional en un primer amparo, del cual emerge el que se interpone

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0275/2018-S2 de 25 de junio, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son:

i)    Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento[1]; y,

ii)     Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa,    impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones  de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento                      -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional[2].

En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: “La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente”; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción;                             II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”.

En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, [SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero][3] -de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional “…no cabe recurso ordinario ulterior alguno” y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa, en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la sentencia constitucional, pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales a cumplir la orden en los términos pronunciados por la sentencia constitucional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales.

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante a través de sus representantes legales, considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, además de los principios de seguridad jurídica y verdad material; en razón a que, las autoridades hoy demandadas al emitir la Sentencia 135/2021 de 4 de octubre y declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por el GRUPO LARCOS INDUSTRIAL LTDA., hicieron caso omiso a los fundamentos de la SCP 0417/2017 de 2 de mayo, respecto a la valoración de las pruebas de descargo presentadas por el Sujeto Pasivo en sede administrativa.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que a través de  la Sentencia 013/2016 de 10 de marzo, los entonces Presidente y Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia ahora demandados, declararon probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la parte ahora impetrante de tutela; y en consecuencia, dejaron sin efecto tanto la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1735/2014 de 29 de diciembre, como la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2014 de 9 de octubre, anulando obrados hasta la Vista de Cargo 32-0039-2014 de 22 de mayo (Conclusión II.1).

Posteriormente, mediante SCP 0417/2017-S2, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió REVOCAR en todo la Resolución 07/2017 de 16 de marzo, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia 013/2016, y ordenando se emita una nueva sentencia que se pronuncie si hubo error o ausencia de valoración de las pruebas presentadas por el contribuyente y se precise el acto administrativo que alcanza la nulidad dispuesta en virtud de la presentación de las pruebas de descargo (Conclusión II.2).

Finalmente, a través de la Sentencia 135/2021, el entonces Presidente y Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia           -autoridades ahora demandadas-, declararon IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la parte ahora impetrante de tutela; y en consecuencia, dejaron firme y subsistente                        la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1735/2014                (Conclusión II.3).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no es posible acudir a la jurisdicción constitucional planteando una acción de amparo constitucional que tenga como sustento o fundamento lo dispuesto a consecuencia de una anterior acción de amparo constitucional y se pretenda la modificación, anulación o dejarse sin efecto lo dispuesto en la primera Sentencia Constitucional emitida, ello vulneraría el principio de la cosa juzgada constitucional además de generar una cadena interminable de acciones de defensa.

En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que la presente   acción de amparo constitucional está dirigida contra la Sentencia 135/2021 que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por el GRUPO LARCOS INDUSTRIAL LTDA., presumiblemente haciendo caso omiso a los fundamentos de la         SCP 0417/2017, se ordenó se emita nueva sentencia, se pronuncie si hubo error o ausencia de valoración de las pruebas presentadas por el contribuyente y se precise el acto administrativo que alcanza                  la nulidad dispuesta en virtud de la presentación de las pruebas de descargo.

De lo expuesto, se tiene que la parte demandante de tutela no consideró que conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible activar otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, a efecto de cuestionar o impugnar las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales o administrativas o personas particulares que emerjan de las resoluciones constitucionales que concedan la tutela, emitidas por los jueces o tribunales de garantías, Salas Constitucionales, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, impedimento que hace improcedente la acción tutelar; por cuanto, corresponderá a la parte afectada respecto a la demora de cumplimiento, incumplimiento o sobrecumplimiento, recurrir ante la Jueza de garantías, a los fines de denunciar en queja los supuestos actos lesivos ahora denunciados por la parte peticionante de          tutela, por omisión de cumplimiento de los fundamentos jurídicos establecidos en la SCP 0417/2017-S2, en atención a lo establecido         en el art. 16.I del CPCo; por lo referido, corresponde denegar la         tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.