SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2025-S3
Fecha: 30-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1 y 2 a 5 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estelionato con la agravante de víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 337 y 346 bis del Código Penal (CP); en audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal, la Jueza de la causa emitió el Auto Interlocutorio 472/2022 de 16 de septiembre, declarando improcedente e infundada la aplicación de la detención preventiva; decisión que fue apelada por la víctima y el Ministerio Público. A tal efecto, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado-, en audiencia pronunció el Auto de Vista de 9 de noviembre del mismo año, que revocó la determinación de la Jueza a quo, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, por el lapso de un mes.
Sin embargo, el citado fallo de alzada no consideró los fundamentos expuestos por la Jueza inferior que emitió el Auto Interlocutorio 472/2022, esencialmente respecto al contenido de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, establecido en el art. 235 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fueron la base de su decisión, y respecto del cual la parte recurrente no efectuó ninguna fundamentación de agravios, menos sustentó los presupuestos necesarios para asumir la medida extrema.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 302/2022, pronunciado por el Vocal demandado, y emita nueva resolución “…considerando porque no es aplicable los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad a [su] caso…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 26 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos refirió que: a) El Auto Interlocutorio 472/2022 emitido por la Jueza de la causa, declaró improcedente e infundada la aplicación de detención preventiva en su contra y de su hermano, disponiendo medidas sustitutivas para ambos; b) El Vocal demandado por Auto de Vista 302/2022, declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el Ministerio Público, y procedente la impugnación presentada por Elvia Pamela Roque Carreño e Israel José Bascopé Mariscal -víctimas-; en consecuencia, revocó en parte el fallo recurrido, ordenando su detención preventiva; c) La Jueza a quo, con base en lo dispuesto por el párrafo quinto del art. 235 ter del CPP, asumió las medidas sustitutivas a la detención preventiva; ante ello, el recurrente debió cuestionar este razonamiento, empero no lo hizo, es decir, no desvirtuó la razón de esa decisión; sin embargo, el Vocal demandado, sin mayor fundamentación, motivación y vulnerando el principio de “concurrencia”, decidió revocar parcialmente el Auto Interlocutorio 472/2022, siendo una actitud arbitraria y reprochable; d) La SCP 0109/2019-S2 de 5 de abril, en un caso similar desarrolló el principio de proporcionalidad en la limitación de derechos fundamentales, respecto a la aplicación de una medida cautelar, cuyos razonamientos no fueron asumidos por la autoridad de alzada, encontrándose arbitraria e indebidamente detenido; e) El Vocal demandado al no haber presentado su informe, importa una tácita aceptación de sus fundamentos, de los derechos vulnerados y la concesión de la tutela alegada en esta acción tutelar; f) El abogado de la víctima en audiencia de apelación, no refirió cual es el agravio que se le causó por habérsele otorgado medidas cautelares menos gravosas a la detención preventiva, las cuales fue cumpliendo a cabalidad; asimismo, la norma es clara, si en la audiencia de apelación no hay exposición de agravios, el Vocal tiene que ratificar el auto interlocutorio del inferior; y, g) Los fundamentos emitidos por la autoridad de alzada, no se enmarcan en lo que establecen los arts. 233.3 y 235.3 del CPP, y lo previsto en los arts. 221 y 222 del mismo Código, que fueron objeto de fundamentación por la Jueza de la causa de manera razonable y bajo el principio de proporcionalidad; por lo que, reiteró se deje sin efecto el fallo cuestionado, disponiendo su libertad de forma inmediata, hasta que el Vocal demandado emita una nueva resolución dentro los marcos legales.
I.2.2. Intervención de los terceros intervinientes
Israel José Bascopé Mariscal y Elvia Pamela Roque Carreño, no presentaron ningún memorial, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, a pesar de su notificación cursante a fs. 15.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
Miriam Condomis Santos, Fiscal de Materia, no presentó escrito alguno, menos asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 10.
I.2.4. Informe del demandado
Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 8.
I.2.5. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/2022 de 11 de noviembre, cursante de fs. 32 a 35 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 302/2022 de 9 de igual mes, debiendo la autoridad demandada pronunciar una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme a derecho, con base en los siguientes fundamentos: 1) El fallo cuestionado no se fundamenta con relación al Auto Interlocutorio 472/2022, pronunciado por la Jueza a quo, el cual tiene como base la aplicación de los principios de proporcionalidad y de necesidad, previstos en los arts. 221, 222 y 235 ter del CPP, al declarar improcedente la detención preventiva, disponiendo la aplicación de medidas menos gravosas, previstas en el art. 231 bis del citado Código, pese a dar por concurrentes, el numeral 1 del art. 233.1 y numeral 6 del art. 234 del Código Adjetivo Penal; 2) En el Auto de Vista confutado, se advierte carencia de fundamentación, motivación y congruencia, cuando se adopta la decisión de aplicar la medida extrema, estando obligado a verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público, la víctima y la parte imputada, así como la prueba aportada, los principios fundamentales y las sentencias constitucionales vinculantes referidas a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y necesidad entre otros; 3) No se tienen reclamos respecto a agravios de la víctima y las razones o motivos por los que no puede emplearse los citados principios y la razonabilidad en lo relativo a la decisión del Juez de la causa, en la aplicación de los arts. 221, 222, 231 bis y 235 ter del indicado Código; y, 4) Tomando en cuenta los argumentos expuestos, y ante la falta de una debida fundamentación, motivación y congruencia en el fallo de alzada, evidenciando una indebida e ilegal detención del accionante, corresponde declarar procedente la acción tutelar presentada.
Mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2022, el peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, solicitó complementación y enmienda de la Resolución supra dictada (fs. 36); a tal efecto, la citada Jueza de garantías, pronunció el Auto complementario de la misma fecha, disponiendo se expida el mandamiento de libertad a favor del peticionante de tutela, de forma inmediata; puesto que, de mantenerse detenido sin que exista una resolución explícita que justifique la misma, constituiría una medida extrema ilegal y arbitraria.
Por escrito presentado el 15 de igual mes y año, cursante de fs. 52 a 55 vta., el Vocal demandado pidió la complementación de la Resolución 15/2022; en mérito a ello, la indicada Juez de garantías, a través del Auto de 16 de noviembre de 2022, complementó y aclaró el señalado fallo, sin modificar el fondo del pronunciamiento, haciendo alusión a Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
A través del memorial de 15 del referido mes y año, el impetrante de tutela solicitó la complementación de la Resolución 15/2022 y el Auto complementario; a cuyo fin, la indicada autoridad jurisdiccional, por Auto de 16 de noviembre del señalado año, complementó y aclaró los fallos supra descritos, señalando que la disposición de libertad inmediata, se sustenta en las normas y criterios que fueron citados en la Resolución dictada (fs. 57 a 58 vta.).