SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2025-S3
Fecha: 30-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, y a la defensa; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, el Vocal demandado en audiencia de apelación incidental, mediante Auto de Vista 302/2022 de 9 de noviembre, revocó en parte el Auto Interlocutorio 472/2022 de 16 de septiembre, emitido por la Jueza a quo, ordenando su detención preventiva por el lapso de un mes; sin embargo, no se enmarcó en los fundamentos expresados por la citada autoridad judicial, esencialmente respecto al contenido de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, establecido en el art. 235 ter del CPP que fueron la base de su decisión, y respecto de la cual la parte recurrente no efectuó ninguna fundamentación de agravios, menos sustentó los presupuestos necesarios para asumir la medida extrema.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre las atribuciones de los tribunales de apelación conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP
Respecto a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece lo siguiente: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (las negrillas son agregadas).
Sobre la norma legal precedentemente referida, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, concluyó que: “…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir” (las negrillas son añadidas).
Asimismo, la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero, sostuvo que: “…el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia” (el resaltado es nuestro).
Por otra parte, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, sostuvo lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Entendimiento que fue reiterado por la SCP 005/2020-S3 de 2 de marzo, añadiendo que: «Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. La presunción de veracidad de los hechos y los actos denunciados en la acción de libertad
Sobre el particular, la SCP 0550/2021-S2 de 20 de septiembre sostuvo que: “El art. 232 de la CPE, establece que: ‘La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados’; por otra parte, el art. 235.1 de la misma Norma Suprema, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.
En ese marco, la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, señaló que: ‘…conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados (SSCC 1164/2003-R, 0630/2004-R), el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido’.
Por otra parte, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que: ‘…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparece a la audiencia ni presten su informe de ley. En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, ha señalado que: 'Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación ...'
Asimismo, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, desarrolló el siguiente entendimiento: ‘…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía constitucional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: ‘Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso' y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: '…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso'; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R’” (las negrillas corresponden al texto original).
Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0033/2015-S2, 0183/2019-S4 de 25 de abril, 0748/2020-S4, entre otras.
III.3. Sobre la remisión de la prueba al Tribunal Constitucional Plurinacional por los jueces y tribunales de garantías
La jurisdicción constitucional, se ha pronunciado a través de numerosos y uniformes fallos, respecto a que la determinación del tribunal o juez de garantías debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha vulnerado o está amenazado el derecho a la libertad de él o los accionantes; empero, también debe existir esa certidumbre traducida en pruebas, respecto a la intervención de la autoridad en los actos restrictivos de libertad que se denuncian a través de esta acción tutelar.
Al respecto, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, resaltó la importancia que conlleva la presentación por parte de las autoridades demandadas, de todos los elementos de convicción para denegar la acción intentada, precisando que: “…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben ‘cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública’ y el art. 113.II que refiere: ‘En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño’. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones.
De lo anteriormente explicado se establece que todo juez o tribunal de garantías, cuenta con la obligación de remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional:
a. Toda la prueba aportada por la parte accionante y demandada en la acción de libertad.
b. La prueba que de oficio pudo producir máxime cuando la misma haya servido para resolver inicialmente la problemática.
En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de su solicitud, que no sólo implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría una dilación en la misma” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la defensa; en razón a que, en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, el Vocal demandado en audiencia de apelación incidental, mediante Auto de Vista 302/2022 de 9 de noviembre, revocó en parte el Auto Interlocutorio 472/2022 de 16 de septiembre, emitido por la Jueza a quo, ordenando su detención preventiva por el lapso de un mes; sin embargo, no se enmarcó en los fundamentos expresados por la citada autoridad judicial, esencialmente respecto al contenido de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, establecido en el art. 235 ter del CPP que fueron la base de su decisión, y respecto de la cual la parte recurrente no efectuó ninguna fundamentación de agravios, menos sustentó los presupuestos necesarios para asumir la medida extrema.
Ahora bien, revisados los actuados procesales, se evidenció que no fue remitido ante este Tribunal, la documentación pertinente que corrobore los extremos alegados por el peticionante de tutela en su memorial de acción de libertad, para su correspondiente análisis respecto a la veracidad o no de los mismos. Pese a ello, conforme se constató del acta de audiencia de acción de libertad cursante en obrados, la Jueza de garantías tuvo acceso directo a los antecedentes de la causa, según el oficio de 11 de noviembre de 2022, suscrito por el Vocal demandado, en particular, al Auto de Vista ahora cuestionado, cotejando todos los aspectos y circunstancias concernientes a su tramitación, a objeto de emitir una decisión acorde con los datos del proceso, toda vez que su decisión debe obedecer a la certidumbre sobre si se vulneraron o no los derechos invocados por el impetrante de tutela.
En ese entendido, la Jueza de garantías en su Resolución 15/2022 de 11 de noviembre, constató que el fallo de alzada no fundamentó los motivos que sustentaron la revocatoria del Auto Interlocutorio 472/2022, emitido por la Jueza a quo, el cual tenía como base la aplicación de los principios de proporcionalidad y necesidad, previstos en la normativa procesal penal que respaldaron la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; advirtiendo por ello, carencia de fundamentación, motivación y congruencia, al disponer la medida extrema contra el solicitante de tutela; además que, no existían agravios por parte de la víctima, denotando una indebida e ilegal detención del referido.
Por otro lado, considerando que el Vocal demandado no presentó informe alguno y tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación, a efectos de aclarar los aspectos cuestionados y en su caso controvertir los hechos denunciados por el prenombrado, al tenor de lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tendrán por probados los extremos denunciados; puesto que, al tratarse de un funcionario judicial, tomando en cuenta los principios que rigen la función judicial, así como la naturaleza de los derechos tutelados por esta acción constitucional, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto, concurrir a la audiencia de garantías a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, presumiéndose la veracidad de los mismos en caso de no hacerlo; entendimiento que es aplicable al presente caso.
Consecuentemente, otorgando credibilidad al examen y la revisión efectuada por la citada Jueza de garantías que advirtió la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista 302/2022, tomando en cuenta a ese efecto, el deber que atañe a los tribunales de apelación, de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales, ya que en los hechos efectúan una revisión de la resolución del inferior, debiendo resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, de acuerdo a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; este Tribunal dispone la concesión de la tutela impetrada, considerando a tal fin la naturaleza provisional y temporal de las medidas cautelares de carácter personal al que se hallaba sometido el ahora accionante.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.