SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2025-S4
Fecha: 17-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 139 a 156 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a denuncia de Claudia Patricia Villarroel Sevilla por la presunta comisión del delito de abuso sexual, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 11 de agosto de 2022, ordenó su detención preventiva por el plazo de cuatro meses; decisión que mediante Auto de Vista de 5 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se revocó el Auto referido, disponiendo que el inferior emita una nueva resolución.
En cumplimiento del Auto de Vista señalado, la Jueza a quo emitió el Auto de 19 de septiembre de 2022, ordenando su detención preventiva por el plazo de cuatro meses; empero, omitiendo cumplir con la fundamentación y acreditación del supuesto material que hace a la existencia del hecho y la “autoría/participación” (sic) del imputado, cuyo presupuesto de validez legal necesario y sustancial es el que habilita la consideración y acreditación del supuesto procesal, y que directamente pasa a resolver los riesgos procesales y el tiempo de duración de la detención preventiva, sin que esté presente y vigente el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e incumpliendo los parámetros establecidos por la sala de alzada en cuanto a la acreditación objetiva y “fundamentación/motivación” (sic) razonable respecto de los peligros previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del mismo código, así como en cuanto a la acreditación y justificación del plazo de duración de la detención, incurriendo en los mismos errores que dieron lugar a la anulación del Auto de 11 de agosto de 2022. Con tal motivo, apeló el Auto Interlocutorio mencionado; en atención al recurso deducido, la vocal ahora accionada dictó el Auto de Vista de 4 de octubre de 2022, declarando procedente la apelación, en consecuencia, anuló el Auto de 19 de septiembre de 2022. En vista que la vocal no dispuso su libertad, manteniendo una detención ilegal, el Juzgado de Sentencia Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2022 de 10 de octubre le concedió tutela dejando sin efecto el Auto de Vista citado, disponiendo la emisión de uno nuevo.
Posteriormente, la Vocal accionada dictó el Auto de Vista de 12 de octubre de 2022, declarando procedente en parte la apelación incidental en relación al reclamo del presupuesto material observado, en lo demás confirmó la resolución apelada en cuanto a los riesgos procesales y la necesidad de aplicación de detención preventiva. Este Auto de Vista carece de fundamentación y motivación razonable y congruente, se basa en conjeturas y suposiciones, así como existe ausencia de valoración de la prueba, se aparta de la jurisprudencia constitucional sin exponer las razones jurídicas que justifiquen esa decisión de no ajustarse a la jurisprudencia vinculante; además de convalidar las ilegalidades e irregularidades cometidas por la Jueza a quo, incurre en incongruencia aditiva porque agrava su situación jurídica, estableciendo de manera extra petita la concurrencia del supuesto material que hace a la autoría del imputado, cuando no podía ir mas allá de lo pedido y fundamentado del sentido de la pretensión impugnatoria, máxime si la parte acusadora no apeló, debiendo circunscribirse a lo estipulado por el art. 398 del CPP.
Agregó que, sobre el agravio planteado y fundamentado en audiencia de 4 de octubre de 2022, referido a la falta de acreditación de la existencia del hecho y la autoría o participación, el Auto de Vista referido, habiendo encontrado mérito en su reclamo, debió disponer su libertad y expedir el mandamiento de libertad; empero, de manera incoherente e incongruente, escudándose en la resolución constitucional que anuló su primera decisión por haber anulado y no definido directamente la situación jurídica del imputado, estableció e incorporó el presupuesto material previsto en el art. 233.1 del CPP, actuando de forma ultra petita.
También señaló que, incurrió en omisión ilegal al no haberse pronunciado y expuesto otorgando razones suficientes para la construcción y acreditación del indicador del art. 234.7 del CPP, porque solo se refirió a hechos de hace cinco años atrás, cuando la víctima tenía 11 años; empero, no se mencionó que ahora la víctima cuenta con 16 años y que si en ese tiempo volvió o no a tener contacto con el imputado, no se fundamentó que se encuentre en situación de vulnerabilidad; limitándose la vocal a señalar que no advierte una falta de fundamentación porque se consideró la jurisprudencia vinculante de las “…SCP 0001/2019 y 0394/2018…” (sic); sin embargo no se evidencia ninguna fundamentación que haga ver que generó o desplegó una acción o conducta posterior a la comisión del hecho orientadas a someterla o ahondar la situación de vulnerabilidad de la víctima, no se fundamenta con base a premisas fácticas y probatorias por qué se considera al imputado un peligro efectivo para la víctima. Como agravio impugnatorio también denunció que la Jueza a quo incurrió en excesos al señalar que el imputado “APROVECHO EN MANOSEARLA EN DIFERENTES OPORTUNIDADES Y DIFERENTES PARTES DE SU CUERPO” (sic), premisa que no responde ni tiene vínculo con el informe psicológico y declaración de la víctima, lo que demuestra que se incurrió en una defectuosa valoración de la prueba; empero la vocal accionada no se pronuncia respecto de ello, incumpliendo su labor de analizar los agravios y realizar una valoración integral de los elementos probatorios presentados. Pidió a la autoridad de garantías constitucionales el control de convencionalidad del art. 234.7 del CPP, señalando que no es compatible con el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Asimismo, refirió que incurrió en omisión ilegal al no haberse pronunciado sobre el riesgo del art. 235.2 del CPP, incumpliendo e inobservando exigencias jurisprudenciales vinculantes, al respecto citando a las SCP 0795/2014 de 25 de abril, 2076/2018-S2 de 25 de junio, 0210/2019-S2 de 10 de mayo, 0471/2016-S2; en ese hilo argumentativo como agravio impugnatorio fundamentó en audiencia de 4 de octubre de 2022 que no se advierte que la víctima haya sido influenciada negativamente para que no haya podido dar a conocer los hechos acontecidos por ese tiempo prolongado; también fundamentó que la prima y la madre de la víctima ya prestaron su declaración testifical, pero las mismas no advierte que hayan expresado que el imputado influyó o que este influyendo sobre ellas, incurriendo la Jueza a quo en incongruencia aditiva extra petita, actuación que la autoridad accionada no corrigió y rectificó el error ilegal incurrido en el Auto de 19 de septiembre de 2022, no se identificó el elemento objetivo presentado por el Ministerio Público que haga ver que el accionante realizó algún acto concreto de obstaculización en la víctima y terceras personas; también advirtió que no se pronunció respecto del supuesto fáctico añadido de oficio por la Jueza a quo, incurriendo en una “congruencia” (sic) omisiva.
El Auto de Vista tantas veces citado, incurrió en omisión ilegal de otorgar respuesta congruente sobre el agravio de incumplimiento de la condición de validez legal de la detención preventiva previstas en el art. 233 del CPP; en audiencia de 4 de octubre de 2022 se fundamentó que el Auto Interlocutorio apelado sustentó la aplicación de detención preventiva sin que conste justificación idónea objetiva, fundamentación y motivación del por qué el resto de las medidas previstas en el art. 231 bis procesal son insuficientes; en respuesta la accionada no otorgó una respuesta congruente, al contrario, distorsionó el requisito de validez legal, porque mencionó a otros aspectos relativos a la ponderación de derechos, aplicación de la perspectiva de género, principio de veracidad de la declaración de la víctima, que serían valederos para justificar la necesidad e idoneidad de la detención preventiva, por consiguiente se incurre en una incongruencia y no cumple con la reserva legal exigida en el art. 233 párrafo primero y 231 bis del CPP.
La resolución cuestionada, incurrió en omisión ilegal de no haberse pronunciado sobre el agravio de la acreditación del tiempo o plazo de duración de la detención preventiva de 4 meses dispuesto; sobre ello la accionada se expresó en el Auto de Vista de 4 de octubre de 2022, pág. “6 7, párr. segundo y tercero” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la libertad, citando al efecto los arts. 8.II y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, en consecuencia: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 12 de octubre de 2022; y, b) Ordenar a la autoridad hoy demandadas, emita una nueva resolución; se condene a costas procesales, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 15 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 175 a 178, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia virtual ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitió informe de 15 de noviembre de 2022, cursante de fs. 171 a 174, y solicitó se deniegue la tutela bajo los siguientes argumentos: 1) En mérito a la jurisprudencia constitucional invocada, se tiene que el Tribunal o Juez de garantías está impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción común, por cuanto la interpretación de legalidad ordinaria es realizada con plenitud por jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, en razón que la acción de libertad no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, aspecto que el accionante desconoce, pretendiendo asuma atribuciones que no competen; 2) No es evidente que habría incurrido en una indebida fundamentación, motivación e incongruencia, que exista ausencia de valoración de la prueba, que se apartaría de la jurisprudencia constitucional y que no exista respuestas jurídicas suficientes y válidas a los agravios planteados; en el aludido Auto de Vista se podrá evidenciar que en observancia de la competencia de un tribunal de apelación que es de revisión de la labor del juez de primera instancia, respondió a cada uno de los agravios y consideró las observaciones realizadas por la Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías en la Resolución de acción de libertad de 10 de octubre de 2022; así determinó que en la causa debe aplicarse perspectiva de género por la naturaleza del delito y situación de la víctima con relación al imputado, determinándose la existencia de la concurrencia de los requisitos de validez para la detención preventiva, disponiendo al efecto tal medida; y, 3) Si bien es evidente que existe normativa internacional que indica que la prisión preventiva es de última ratio y que al imponérsela se estaría vulnerando el derecho a la inocencia y a la libertad del imputado; empero, también existe normativa, no sólo nacional, sino internacional que reconoce y defiende los derechos de la niñez y adolescencia, como la Convención Sobre los Derechos del Niño que es plenamente aplicable al caso en cuestión en virtud de los arts. 256 y 410 de la CPE; en el caso, considerando que la víctima es una adolescente se debe efectuar una ponderación de los derechos del imputado frente a los de la víctima, quien es menor de edad, lo cual realizó la autoridad judicial a quo en el Auto de 19 de septiembre de 2022 impugnado, donde se estableció la necesidad e idoneidad de imponerse la detención preventiva, lo que consideró correcto.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de Cochabamba; constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15 de noviembre de 2022, cursante de fs. 179 a 191, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista de 12 de octubre de 2022 tiene el fundamento del presupuesto material reclamado por el accionante; es decir, el art. 233.1 del CPP y que además fue ordenado mediante sentencia constitucional (Juzgado de Sentencia Penal Sexto constituido en Tribunal de garantías constitucionales), en el sentido que debió referirse a este presupuesto; señalar que la accionada oficiosamente agravó la situación del imputado no corresponde al no ser evidente, que conforme a las sentencias constitucionales tenía la obligación de referirse y fundamentar para luego analizar los presupuestos procesales; presupuesto material que también deben realizar los tribunales en apelación como ente que controla el principio de legalidad; si bien el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no apelaron, la accionada cumplió la resolución de la acción de libertad, no pudiendo tenerse por ese hecho parcialidad y vulneración al debido proceso; ii) Con relación al art. 234.7 del Código Penal (CP), del análisis de la resolución se tiene que efectivamente la Jueza a quo refirió a elementos de prueba que consignan los hechos en la denuncia, declaración de la víctima, informe preliminar, que determinan la existencia clara de elementos de prueba para contrastar si concurre o no este peligro de fuga, lo cual esta reflejado en el auto primigenio y Auto de Vista de 12 de octubre de 2022, que determinó que la víctima es mujer, menor de edad, que cuando se cometió el hecho tenía 11 años de edad, que el hecho fue cometido en varias oportunidades por lo que es necesario una protección reforzada, es más hace análisis a la certificación del Registro de Antecedentes Penales (REJAP) que no es considerado por la construcción del riesgo procesal; si como se refirió, no es realizando una revalorización de la prueba, puesto que el tribunal no puede realizar el mismo, pero si verifica si esa interpretación es suficiente, motivada, congruente; la autoridad demandada respondió a los agravios coherente, razonablemente, pues determinó los elementos de prueba, la circunstancias porque se tiene el peligro hacia la víctima; respecto al control de convencionalidad solicitado, no es posible aplicar las resoluciones de la CIDH a favor del acusado, porque el caso concreto trata de una persona que sufrió agresión sexual, quien por las convenciones internacionales, la CPE, Leyes 348 de 9 de marzo de 2013 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia-, Ley 548 de 17 de julio de 2014 -Código Niña, Niño y Adolescente; y, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, tiene derecho preferente y la debida diligencia; en tal sentido no es posible aplicar el mismo porque los administradores de justicia están obligados a resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, de lo contrario se produciría una revictimización, toda vez que, “la respuesta que espera de las autoridades no es satisfactoria y además, llegan a confirmar patrones de desigualdad, discriminación y violencia en contra de esta población“ (sic); iii) No es evidente que la resolución carece de fundamentación y motivación, se tiene que identificó claramente el agravio, la autoridad accionada estableció el peligro de obstaculización, que no es subjetivo, porque está sustentado en la declaración de la víctima; iv) La Vocal refirió que efectivamente la Jueza a quo no fundamentó, pero se tiene claramente en la misma resolución que señaló que a los fines de asegurar el art. 221 del CPP es necesaria e idónea la detención preventiva; se tiene que ha dado respuesta a cada uno de los supuestos vulnerados; y, v) El plazo de la detención preventiva es únicamente para realizar actos investigativos, muy diferente a los peligros procesales de fuga y obstaculización; de acuerdo al Auto de Vista de 12 de octubre de 2022, no se evidencia que en su fundamento hubiere cuestionado el plazo de duración de la detención, como se tiene en la enmienda y complementación, que fue respondida que no era posible atender la solicitud al no haber sido cuestionado, menos “esta autoridad constituido en Tribunal de garantías constitucionales PUEDE RESPONDE AL NO SER CUESTIONADO” (sic).