SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0327/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2025-S4

Fecha: 17-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de abuso sexual con agravante, la Vocal hoy accionada, a través del Auto de Vista de 12 de octubre de 2022, declaró procedente en parte la apelación incidental que opuso, en relación al presupuesto material, en lo demás confirmó la Resolución de 19 de septiembre de 2022 en cuanto a los riegos procesales y la necesidad de la aplicación de la detención preventiva, resolución que se basa en conjeturas y suposiciones, así como existe ausencia de valoración de la prueba; además incurriendo en: a) Incongruencia aditiva porque agrava su situación jurídica, estableciendo de manera extra petita la concurrencia del supuesto material; no obstante que, habiendo encontrado mérito en su reclamo, debió disponer su libertad y expedir el mandamiento de libertad, sin escudarse en la resolución constitucional de una anterior acción de libertad que anuló su primera decisión; incorporando el presupuesto material de forma ultra petita; b) En omisión ilegal al no haberse pronunciado y expuesto otorgando razones suficientes para la construcción y acreditación del indicador del art. 234.7 del CPP, ni haberse pronunciado sobre el riesgo del art. 235.2 del mismo código, incumpliendo e inobservando exigencias jurisprudenciales vinculantes; c) Omitió otorgar respuesta congruente sobre el agravio de incumplimiento de la condición de validez legal de la detención preventiva prevista en el art. 233 del CPP; ni por qué el resto de las medidas previstas en el art. 231 bis procesal son insuficientes; al contrario, distorsionó el requisito de validez legal, porque mencionó a otros aspectos relativos a la ponderación de derechos, aplicación de perspectiva de género, principio de veracidad de la declaración de la víctima, que serían valederos para justificar la necesidad e idoneidad de la detención preventiva, por consiguiente incurrió en una incongruencia y no cumplió con la reserva legal exigida en los arts. 233 párrafo primero y 231 bis del CPP; y, d) No se pronunció sobre el agravio de la acreditación del tiempo o plazo de duración de la detención preventiva de 4 meses.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Improcedencia de activar otra acción de libertad cuando existe resolución en revisión de una primera acción respecto de la cual emerge el que se interpone. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0439/2023-S4 de 5 de junio, estableció “Entre otras, la SCP 0238/2020-S4 de 23 de julio, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y sus presupuestos de activación; estableció que: `La Norma Suprema, ha consagrado en su art. 125, a la acción de libertad, dentro de las garantías y acciones de defensa, indicando:

«Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».

Disposición legal complementada en cuanto a su objeto, en el art. 46 del CPCo estipulando:

‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

Normativa que desde la interpretación exegética, consolida la voluntad del constituyente y del legislador, respectivamente, de precautelar mediante ésta acción los derechos fundamentales de la vida y la libertad, o la vinculación directa con los mismos, razonamiento consolidado en la ampulosa jurisprudencia constitucional emita al respecto, entre ellas la SCP 0325/2019-S4 de 5 de junio, en la que retomando el criterio plasmado en la SCP 0054/2012 de 9 de abril, refirió que: ‘La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano…’.

En el marco de lo señalado, y dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de las acciones de defensa, así como su carácter de sumariedad, vinculatoriedad y obligatorio cumplimiento, a la luz de los principios de seguridad jurídica, eficacia y eficiencia, así como en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, no es viable interponer dos o más acciones tutelares con el mismo fin cuando una anterior acción se encuentra pendiente de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; razonamiento que encuentra su génesis en el desarrollo doctrinal comprendido en la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, que refiriéndose a la imposibilidad de presentar una nueva acción tutelar cuando la primera que se planteó aún se encuentre en trámite. En ese sentido concluyó señalando que: `Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal [de garantías](…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías´ (las negrillas nos corresponden).

No obstante lo señalado, la eficacia de la resolución emitida por los tribunales o jueces de garantías, es a partir de su notificación, que se produce a tiempo de la lectura de la misma en la propia audiencia, y su ejecución es inmediata; así lo establecieron las normas contenidas en el art. 126.IV de la CPE; en consecuencia, aun cuando dicho fallo no hubiera adquirido aun, la calidad de cosa juzgada, su cumplimiento es inmediato; y por lo mismo, cualquier decisión asumida en su cumplimiento, puede ser reclamada mediante el recurso de queja consagrado en el art. 16 de la norma constitucional, a presentante y tramitarse exclusivamente por parte del Tribunal de garantías, mientras el fallo no hubiera merecido la emisión de una sentencia constitucional plurinacional, no siendo posible que para lograr su cumplimiento o repudiar lo determinado en la misma, se active otra acción de defensa; cuando la primera aún está en trámite”.

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, alega la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la libertad; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de abuso sexual con agravante, la Vocal accionada, a través del Auto de Vista de 12 de octubre de 2022, declaró procedente en parte la apelación incidental que opuso, en relación al presupuesto material, en lo demás confirmó la Resolución de 19 de septiembre de 2022 en cuanto a los riegos procesales y la necesidad de la aplicación de la detención preventiva, resolución que se basa en conjeturas y suposiciones, así como existe ausencia de valoración de la prueba; además incurriendo en: 1) Incongruencia aditiva porque agrava su situación jurídica, estableciendo de manera extra petita la concurrencia del supuesto material; no obstante que, habiendo encontrado mérito en su reclamo, debió disponer su libertad y expedir el mandamiento de libertad, sin escudarse en la resolución constitucional de una anterior acción de libertad que anuló su primera decisión; incorporando el presupuesto material de forma ultra petita; 2) En omisión ilegal al no haberse pronunciado y expuesto otorgando razones suficientes para la construcción y acreditación del indicador del art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ni haberse pronunciado sobre el riesgo del art. 235.2 del mismo código, incumpliendo e inobservando exigencias jurisprudenciales vinculantes; 3) Omitió otorgar respuesta congruente sobre el agravio de incumplimiento de la condición de validez legal de la detención preventiva prevista en el art. 233 del CPP; ni por qué el resto de las medidas previstas en el art. 231 bis procesal son insuficientes; al contrario, distorsionó el requisito de validez legal, porque mencionó a otros aspectos relativos a la ponderación de derechos, aplicación de perspectiva de género, principio de veracidad de la declaración de la víctima, que serían valederos para justificar la necesidad e idoneidad de la detención preventiva, por consiguiente incurrió en una incongruencia y no cumplió con la reserva legal exigida en los arts. 233 párrafo primero y 231 bis del CPP; y, 4) No se pronunció sobre el agravio de la acreditación del tiempo o plazo de duración de la detención preventiva de cuatro meses.

En ese marco, conforme a los datos y antecedentes contenidos en el expediente, de forma previa, se verificará el cumplimiento de los presupuestos de procedencia para activar la presente acción de defensa.

En esas circunstancias, se tiene que la autoridad hoy demandada en un primer momento, emitió el Auto de Vista de 4 de octubre de 2022; a través del cual, declaró procedente la apelación incidental opuesta por el hoy accionante, en consecuencia, anuló la Resolución de 19 de septiembre de 2022, disponiendo que la autoridad a quo dicte una nueva Resolución. De acuerdo a lo afirmado por el propio solicitante de tutela y la autoridad hoy demandada, este Auto de Vista fue impugnado a través de una acción de libertad contra la Vocal ahora también accionada; acción de defensa que fue resuelta por Resolución 08/2022 de 10 de octubre, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Cochabamba, que concedió la tutela impetrada dejando sin efecto el Auto de Vista referido, aspecto corroborado en el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en el cual se evidencia la existencia de una primera acción de libertad, interpuesta por el accionante, signada con el número de expediente 51027-2022-103-AL.

En cumplimiento de la Resolución de la Jueza de garantías citada en el párrafo anterior, la autoridad hoy accionada pronunció el Auto de Vista de 12 de octubre de 2022, que fue impugnado en la presente acción de libertad; sin embargo, se tiene que este último Auto de Vista es una decisión producto del cumplimiento de la Resolución 08/2022 de 10 de octubre; consecuentemente, la autoridad demandada, al emitir su decisión no hizo otra cosa que dar cumplimiento a la Resolución constitucional del Juez de garantías.

En ese marco; se tiene que el accionante no consideró que conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no es posible activar otra acción de defensa constitucional a efecto de cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares que emerjan de decisiones de los jueces o tribunales de garantías, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, impedimento que hace improcedente a la acción tutelar. En efecto, la primera acción de libertad, conforme se advierte del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, aun no adquirió calidad de cosa juzgada, debido a que a la fecha se encuentra pendiente de revisión; por lo tanto, no correspondía que el accionante interponga otra acción de libertad contra el Auto de Vista de 12 de octubre de 2022, que fue emitido como consecuencia de lo determinado en la primera acción tutelar, instancia a la cual el impetrante de tutela podía acudir para reclamar los hechos traídos en esta acción, conforme establece el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Consecuentemente, no puede analizarse el fondo de esta nueva acción de amparo constitucional, por cuanto, será la Jueza de garantías, quien deberá conocer, resolver y finalmente establecer el verdadero alcance de la concesión de la tutela; por ello, al emerger los supuestos actos lesivos ahora denunciados por la impetrante de tutela, del cumplimiento de la Resolución 01/2018 de 19 de marzo, confirmada por la SCP 0556/2018-S4 de 19 de septiembre, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por consecuencia, esta Sala Constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional, no ingresará al análisis de fondo de la presenta acción de defensa, en tal razón, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.