SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0362/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2025-S1

Fecha: 30-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2023, cursante de fs. 28 a 32 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 5 de febrero de 2021, fue asignado en el cargo de Operador de Monitoreo de la EVT S.A., llegando a desempeñar dicha función hasta el 20 de septiembre de 2022, y en su calidad de ciudadano boliviano y empleado de la referida empresa, en el marco del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), el 15 y 21 de diciembre de 2022, 3 de enero y “9 de noviembre de 2023”, a efectos de acreditar sus antecedentes laborales, solicitó información a Franz Nemer Canseco Mercado, Gerente de Agencia de la ETV S.A. -ahora demandado- sobre: a) Lector biométrico; b) Lector de tarjeta magnética; y, c) Registro de control de ingreso de policía de guardia.

El 9 de enero de 2023, respecto a la información solicitada, la ETV S.A. remitió nota, haciéndole entrega de: 1) Certificado de Trabajo; 2) Memorándum de ingreso; 3) Memorándum de aceptación de renuncia; 4) Manual de funciones; y, 5) Memorándum de conducta observada, y respecto a la información solicitada, rechazó la entrega de la misma con el argumento de que dicha información es de propiedad de la EVT S.A.; forma parte de un control y procedimiento interno que enmarca dentro del criterio de confidencialidad y no corresponde la entrega de los registros señalados.

Ante esta respuesta negativa, el 27 de enero del mismo año, remitió nueva nota a Franz Nemer Canseco Mercado, Gerente de Agencia de la ETV S.A., haciéndole conocer tres aspectos puntuales: i) En ningún momento se le solicitó certificado de trabajo al amparo del Decreto Supremo (DS) 1060 de 25 de febrero de 1948; ii) La solicitud fue expresa y precisa respecto a los puntos solicitados; y, iii) La negativa a entregar información inherente a la relación laboral emparada en un criterio de confidencialidad, vulneró el art. 48 de la CPE, por cuanto considera que no existe ninguna norma que establezca que la información laboral es confidencial y es de propiedad del empleador.

Ante la falta de respuesta, el “27 de abril de 2023”, reiteró su solicitud de información inherente a la relación laboral en ejercicio del art. 24 de la CPE referido al derecho a la petición, aclarando la obligación de dar dicha información o en su defecto dar una respuesta fundamentada, señalando cuál es la norma sobre la que basa el rechazo de la referida solicitud, y ante el silencio por parte del ahora demandado, por notas de 14 de febrero y 6 de marzo, ambos de 2023, requirió se le dé respuesta a sus peticiones, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, haya recibido una respuesta formal al respecto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que el ahora demandado en el plazo de cuarenta y ocho horas, responda de forma motivada, formal y pronta a la petición efectuada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 52 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional; y ampliándola indicó lo siguiente: a) Se solicitó se certifique y se acredite su horario de trabajo y no se pidío información de otra naturaleza; b) La respuesta otorgada por el demandado es totalmente evasiva, basándose en una inexistente confidencialidad; c) La confidencialidad está referida a las operaciones bancarias de la empresa y no es lo que está solicitando; d) Lo que pide es un reporte de las horas de trabajo, el horario de ingreso y salida de la empresa; y, e) No existen otras instancias externas o internas donde acudir para obtener dicha respuesta.

I.2.2. Informe del demandado

Franz Nemer Canseco Mercado, Gerente de Agencia de la ETV S.A., mediante escrito de 24 de marzo de 2023, cursante de fs. 45 a 50 vta., y en audiencia a través de su abogado refirió que: 1) Se vulnera el derecho a la petición, cuando no se responde en un tiempo razonable, ya sea aceptando o rechazando la pretensión, lo que no implica que se deba dar una respuesta favorable sino una respuesta motivada y fundamentada; 2) La ETV S.A. respondió de forma fundamentada las razones por las cuales no puede proporcionar la información requerida por el ahora accionante, quien además de haber mantenido un vínculo laboral con la empresa, entiende las delicadas tareas que realiza la empresa con la custodia y transporte de material monetario y valores, pertenecientes a sus clientes financieros y no financieros; 3) El impetrante de tutela firmó un acuerdo de confidencialidad que no solo se limita al tiempo que prestó servicios, sino que tiene un alcance más allá de la relación laboral, por los riesgos que implica las operaciones que realiza la empresa; 4) Las notas reiterativas de la solicitud inicial, no pueden ser argumento para la denuncia de vulneración del derecho a la petición debido a que la empresa ya dio respuesta negativa a la solicitud de entrega de los sistemas de registro de la entidad por motivos de seguridad y confidencialidad; 5) La protección sobre las actividades del sistema financiero se encuentran sujetas a reserva y su levantamiento, solo puede ser realizado mediante orden emitida por autoridad competente; 6) El ahora solicitante de tutela no observó el principio de subsidiariedad acudiendo a otros medios o recursos legales para la defensa de sus derechos; y, 7) No se puede pedir información sobre las tarjetas magnéticas de accesos a determinadas aéreas, de las garitas de los policías, dato que corresponde al Batallón de Seguridad Física. Con base a estos fundamentos solicitó “no conceder” la tutela solicitada.

Respondiendo a las preguntas del Vocal constitucional, señaló que con todo gusto proporcionarán información respecto al reporte de ingresos y “egresos” del  impetrante de tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 08/2023 de 24 de marzo, cursante de fs. 52 vta. a 56, concedió “en parte” la tutela solicitada, disponiendo que el plazo de cuarenta y ocho horas, la empresa demandada emita el reporte de trabajo, sin costas, con base en los siguientes fundamentos: i) En audiencia el accionante reconduciendo su inicial pretensión de otorgación de lector de biométrico, lector de tarjeta magnética y registro de control de ingreso de la policía de guardia, señaló que lo que pretende es que la ETV S.A. le entregue documentación y le responda respecto al reporte de trabajo en el que conste el horario de trabajo de ingreso y salida; y, ii) Bajo los parámetros establecidos en el art. 24 de la CPE, la vulneración del derecho a la petición no requiere el agotamiento de instancias para la interposición de la acción tutelar.