SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2025-S1
Fecha: 30-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, habiendo solicitado al ahora demandado información sobre el registro de horarios de ingreso y salida cuando era funcionario de la ETV S.A., ésta no fue respondida hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para tal efecto se analizarán los siguientes temas: 1) El derecho de petición; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho de petición
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0562/2019-S2 de 17 de julio, reiterada en la SCP 1050/2019-S2 de 3 de diciembre, señaló que:
El art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
El Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; 5) Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porque se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos facticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de procedencia
La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
III.1.3. Legitimación activa
Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].
III.1.4. Legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:
La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.
Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.
III.1.5. Plazo para emitir respuesta
La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: 1) En el término establecido por ley[9]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10] (las negrillas corresponden al original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, habiendo solicitado al ahora demandado información sobre el registro de horarios de ingreso y salida cuando era funcionario de la ETV S.A., ésta no fue respondida hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.
Previo a ingresar al análisis, corresponde evidenciar si la presente acción de amparo superó la barrera de la subsidiariedad.
En cuanto a la subsidiariedad reclamada por la parte demandada al considerar que el ahora accionante no agotó los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Al respecto, corresponde precisar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la subsidiariedad y la inmediatez, al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esa acción “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. En virtud al primero de los citados, corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos y garantías que consideran vulnerados; y de persistirse en su lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional. En el marco de lo referido, el ahora demandado no hizo mención a que instancia debió recurrir o que recurso debería haber planteado el ahora peticionante de tutela previo a la interposición de la acción de amparo constitucional, en ese sentido, no resulta evidente el incumplimiento del principio de subsidiariedad y en consecuencia, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por nota presentada el 15 de diciembre de 2022, el ahora accionante solicitó al demandado el file laboral de su persona en la empresa, además del detalle de días trabajados y los horarios de ingreso y salida en los sistemas de registro del lector biométrico, lector de tarjeta magnética y registro de control de ingreso y salida del policía de guardia (Conclusión II.1.). Pedido que fue reiterado mediante notas de 21 de diciembre de 2022, 3 y 9 de enero de 2023 (Conclusión II.2.).
Por nota de 9 de enero de 2023, el ahora demandado, efectuó entrega de la documentación enmarcada en el DS 1060 de 25 de febrero de 1948, referida a: Certificado de trabajo; Memorándum de ingreso; Memorándum de aceptación de renuncia; Manual de funciones; y, Memorándum de conducta observada, señalando que respecto a las solicitudes de sistemas de registro de la ETV S.A. (lector biométrico, lector de tarjeta magnética, registro de control de ingreso y salida del policía de guardia), dicha información es de propiedad de la ETV S.A. y forman parte de un control y procedimiento interno que se enmarca dentro del criterio de confidencialidad, rechazando la entrega de dicho sistema de registro (Conclusión II.3.).
Posteriormente, mediante nota de 27 de enero de 2023, el ahora impetrante de tutela hizo conocer al ahora demandado, que no se le dio respuesta respecto al detalle de horario de ingreso y salida como derecho del trabajador, (Conclusión II.4.). Finalmente, por notas de 14 de febrero y 6 de marzo, ambos del referido año, el ahora solicitante de tutela reiteró al ahora demandado, se le otorgue una respuesta respecto al contenido del escrito presentado el 27 de enero de 2023 (Conclusión II.5.).
En el contexto referido, la problemática traída en revisión, versa sobre la falta de respuesta a la solicitud de entrega de detalle del horario de ingreso y salida como derecho del trabajador, a pesar de las notas de reiteración para obtener dicha información, no se le otorgó respuesta alguna.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el derecho de petición se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, y su ejercicio supone que una vez planteada, cualquier sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta, y las autoridades, entre ellas, las municipales, como sujetos pasivos, están obligadas a resolver la petición, otorgando una respuesta sea positiva o negativa dentro de los plazos establecidos en su normativa interna y a falta de ella, en un plazo razonable, con la debida fundamentación.
Asimismo, se estableció que el contenido esencial del derecho de petición, consiste en: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
Asimismo, la justicia constitucional puede ingresar al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando evidencie: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
En ese orden de ideas, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en la demanda y en lo expuesto en la audiencia de consideración de la acción tutelar, así como lo descrito en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que en efecto, el denunciante de tutela presentó ante la parte demandada, inicialmente solicitudes de otorgación del
CORRESPONDE A LA SCP 0362/2025-S1 (viene de la pág. 11).
detalle de días trabajados y los horarios de ingreso y salida en los sistemas de registro del lector biométrico, lector de tarjeta magnética y registro de control de ingreso y salida del policía de guardia y ante la respuesta emitida por la parte demandada por nota de 9 de enero de 2023, mediante escrito de 27 de igual mes y año, cambiando su postura inicial, impetró se le otorgue información respecto al detalle de horario de ingreso y salida como derecho del trabajador, solicitud que fue reiterada por notas de 14 de febrero y 6 de marzo, ambos del señalado año.
En el contexto referido, se evidencia que el peticionante de tutela, conforme la facultad conferida por el art. 24 de la CPE, ha efectivizado materialmente su derecho a la petición mediante las notas referidas supra, solicitudes dirigidas ante Franz Nemer Canseco Mercado, Gerente de Agencia Tarija de la ETV S.A., ahora demandado quien no dio respuesta oportuna, formal, escrita y fundamentada, respecto al detalle de horario de ingreso y salida como derecho del trabajador hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, cuando tenía la obligación inexcusable de responder la misma, de forma negativa o positiva, pero además de manera motivada y fundamentada, explicando las razones por las cuales otorgaba o negaba lo solicitado, razones por las cuales corresponde conceder la tutela.
Por lo expuesto, la Sala Constitucional al conceder “en parte” la tutela impetrada, actuó de manera correcta.