SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0366/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2025-S4

Fecha: 28-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de febrero y 9 de marzo, ambos de 2023, cursantes de fs. 16 a 25 y 457 a 458, respectivamente; la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 2013 convivió con Aníbal Esquivel Sanabria hasta su fallecimiento en marzo de 2020, por siete años continuos sin ningún impedimento legal. Al fallecimiento de su marido interpuso una demanda de comprobación de unión libre o de hecho, contra los herederos de este, que radica en el Juzgado Público de Familia Décimo Primero del departamento de Santa Cruz.

Los herederos –se entiende de su cónyuge– y Arminda Apaza Miranda, madre de los herederos y supuesta esposa del de cujus, respectivamente, ante el Juzgado Público de Familia Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, demandó ser la supuesta conviviente, que siempre estuvo viviendo con él; lo cual es totalmente falso, como demostró con amplia documentación como la demanda de asistencia familiar, en la cual Arminda Apaza Miranda argumentó que no se encontraba viviendo con Aníbal Esquivel Sanabria, hace tres años; también adjuntó demanda de divorcio instaurada por Faustino León Banegas y la Sentencia de divorcio de 1 de julio de 2014; certificado de libertad de estado, que acredita que Arminda Apaza Miranda se encuentra divorciada; y, certificación de existencia de registro de matrimonio de Arminda Apaza Miranda y Faustino León Banegas. Proceso en el que, ante el recurso de apelación que presentó contra la Sentencia 375 de 19 de julio de 2021; mediante la cual, se declaró probada en parte la demanda, reconociendo los bienes adquiridos de dicha convivencia, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvieron fuera de todo contexto legal mediante el Auto de Vista 65 de 1 de julio de 2022, confirmando totalmente la sentencia citada, sin realizar una correcta valoración en cuanto al presupuesto de singularidad y estabilidad, que debe ser cumplido conforme lo establece el art. 63.II de la Constitución Política del Estado (CPE), dejando pasar las pruebas presentadas. Agrega que, la demandante incurrió en el incumplimiento de la buena fe y lealtad procesal, al declarar en actitud mitómana haber convivido con su cónyuge por más de veinticinco años, desde 1994.

El Auto de Vista referido, le colocó en estado de indefensión, al no haber valorado todas las pruebas, ni considerar como hechos ciertos la amplia documentación anexada al expediente, de acuerdo a la verdad material.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la familia; y, los principios de imparcialidad y verdad material; citando los arts. 178 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se ordene: a) La nulidad del Auto de Vista 65/2022 de 1 de julio; y, b) Dicten nuevo Auto de Vista debidamente motivado, congruente y fundamentado, de modo que no concurran las ilegalidades ahora demandadas, sea con responsabilidad y estableciendo el plazo para su cumplimiento.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 17 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 468 a 475, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y solicitó se revoque la sentencia a través del Juzgado Público de Familia Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, anulando el Auto de Vista de 1 de julio de 2020.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Freddy Pérez Chavarría y José Ernesto Aponte Rivera, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito el 16 de marzo de 2023, cursante de fs. 477 a 478 vta., solicitando se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) La accionante no cumple con los presupuestos constitucionales de la doctrina de las auto restricciones para que su acción de amparo sea tutelable, exigidos por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril; para que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar y controlar la actividad interpretativa realizada por el Juez a quo y el Tribunal en el proceso familiar de autos, tornándose en improcedente; 2) La accionante usa la jurisdicción constitucional como otra instancia ordinaria más, lo cual es incorrecto, interponiendo una acción de amparo bajo los mismos argumentos expresados en sus recursos ordinarios, que ya fueron resueltos por la jurisdicción ordinaria; lo cual demuestra que pretende que la presente acción amparo sea como una instancia más del proceso ordinario; y, 3) En cuanto a la falta de motivación y congruencia del Auto accionado, se tiene que en el caso sub lite, si bien el Auto de Vista dictado es escueto en su contenido y fundamentación, hace un análisis prolijo y crítico de cada una de las pruebas y hechos acaecidos en el trámite del proceso; sin embargo, se verificó que en el fondo dicha resolución fue dictada en forma correcta y permite conocer los motivos o las razones jurídicas en que se funda la decisión; toda vez que, se desglosaron los presupuestos de un Reconocimiento de Unión Libre o de Hecho y valoraron todas las pruebas adjuntas al expediente judicial, constatándose que la misma está debidamente motivada y fundada en derecho; además, la misma es congruente en sus argumentos expuestos y que al contrario de lo señalado por la parte accionante, existe coherencia entre lo razonado y lo resuelto.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Arminda Apaza Miranda, como tercera interesada, a través de su abogado, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, señalando: i) La accionante pretende desnaturalizar la labor que tiene el Tribunal Constitucional, intentando que se constituya en un tribunal de impugnación sobrepasando la competencia que la propia Constitución le encomendó; ii) La accionante presenta un relato totalmente confuso e inverosímil para sustentar supuestas vulneraciones, sin establecer el nexo de causalidad entre el hecho generador y los derechos que dice se vulneraron, evidenciándose la errónea argumentación y carencia absoluta de la técnica jurídica a momento de plantear la acción de amparo constitucional, inobservando las reglas y sub reglas que deben respetarse a la hora de interponer un amparo constitucional; iii) La impetrante de tutela, no mantuvo una relación conyugal con características de singularidad, estabilidad, con el difunto cónyuge; para acreditar dicho extremo presentó prueba ante el Juez de instancia que deja entrever que existía un proyecto de vida en común, una proyección a futuro, habiendo procreado tres hijos con su cónyuge, extremos valorados que permitieron la Sentencia de primer grado que fue objeto de un recurso de apelación en el que se confirmó toda la Sentencia citada; iv) La accionante no cumplió con la carga de presentar las pruebas necesarias de sus afirmaciones, presentado fotocopias simples del expediente de comprobación de unión libre y del que emerge el supuesto acto vulnerador de derechos y garantías constitucionales; es más, no cursa siquiera el Auto que se pretende anular en esta audiencia, no consta dicha resolución en el expediente constitucional, la accionante no cumplió con la carga que le impone el Código Procesal Constitucional (CPCo), de presentar las pruebas que acrediten su petición, debido a que, en primer lugar, la fotocopia simple no es prueba idónea que dé certeza, seguridad, veracidad de los hechos que se reclama, como el Tribunal Constitucional estableció a través de la SCP 0029/2016-S1 de 7 de enero, no siendo suficiente la sola invocación de los hechos ilegales, por el contrario las personas afectadas deben demostrar que los mismos son verdaderos; v) De manera contraria a lo que señala la accionante, el Tribunal de apelación, fue bastante condescendiente con la accionante, ya que consideró y resolvió un recurso de apelación que carecía de toda fundamentación sobre el agravio, limitándose a indicar que no se valoraron las pruebas de descargo, quebrantando lo establecido en el art. “332”, sin mencionar qué prueba en específico no se valoró, correspondiendo su desestimación; sin embargo, ingresó a resolver el recurso respondiendo a todos y cada uno de los puntos cuestionados; vi) La valoración de la prueba observada en audiencia es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria, no se puede pretender que este Tribunal de garantías constitucionales, ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, para este cometido el propio Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas que la accionante incumplió, lo que hace que la jurisdicción constitucional no tenga la posibilidad de ingresar a revisar si es que la prueba señalada ha sido erróneamente valorada o no responde a los principios de razonabilidad o equidad, ya que la propia recurrente no cumplió con la carga argumentativa de señalar por qué considera que la prueba fue valorada de manera arbitraria, errónea o absurda, careciendo de la técnica procesal para plantear la acción de amparo constitucional y que permita a este Tribunal de garantías ingresar a revisar la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba; y, vii) Respecto al Auto de Vista de 1 de julio del 2022, que fue demandado de incongruente o insuficientemente motivado, la jurisprudencia precisó que no puede argumentarse de manera general una falta de fundamentación y congruencia sin especificar cuáles son los aspectos de la resolución que muestran esa carencia; en el presente caso, de la revisión del cuaderno, ni siquiera contiene el citado el Auto de Vista; empero, ese documento hace una relación de los hechos y una fundamentación adecuada, pese a la carente expresión de agravios presentadas por la apelante, garantizando el derecho de impugnación, proceden a responder todos y cada uno de los puntos erróneamente apelados, cumpliendo con el principio de seguridad jurídica y, por supuesto fundamentando de manera adecuada su fallo y estableciendo también que el juzgador no incurrió en una errónea valoración de la prueba, expresando un razonamiento lógico jurídico y el convencimiento al que llegan las autoridades de segunda instancia y por lo tanto, no es evidente de que se hubieran vulnerado los derechos de la accionante, menos indicar que se la ha dejado en un total estado de indefensión.

Brayan Alexis, Fabiola y Rodrigo, todos de apellidos Esquivel Apaza, no obstante, a su notificación cursante a fs. 464, no se conectaron a la audiencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 44 de 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 475 a 476, denegó la tutela peticionada con base en los siguientes fundamentos: a) Al momento no existen los agravios señalados por parte de la accionante, dado que por un lado las respuestas que se extrañan se encuentran contenidas en el Auto hoy impugnado, y respecto al segundo, de los argumentos que se manejaron, no fue objeto del recurso de apelación; b) Sobre el primero de los agravios, se tiene que la interpretación que hace el Tribunal demandado está en el marco de la legalidad ordinaria y que esa situación necesariamente requiere por parte de la accionante, un esfuerzo intelectivo y de fundamentación, que permita al Tribunal llegar a ciertas conclusiones que habiliten tomar una decisión; c) Lo que pide la accionante está en el marco de la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo necesario remarcar que debe indicarse cuáles son los parámetros que se pretende seguir a partir de esa nueva interpretación a la cual pudiese llegarse, en ese entendido, el primero de los argumentos que se encuentra en ese marco; y, d) El segundo, siguiendo el principio de congruencia, entre la Resolución del Juez de instancia, la apelación formulada y la decisión que toma el Tribunal, cada una de ellas tiene que tener una correlación con la última acción que se toma, en este caso con la acción de amparo, situación que no ha ocurrido, dado que el argumento que se esgrimió, no fue plasmado en las anteriores actuaciones, que se convierten en un requisito esencial para la toma de decisiones.