SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2025-S4
Fecha: 28-Abr-2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la familia; y, los principios de imparcialidad y verdad material; toda vez que, dentro del proceso de comprobación de unión libre o de hecho instaurado por la tercera interesada, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 65/2022 de 1 de julio, confirmó totalmente la Sentencia que apeló, fuera de todo contexto legal, colocándole en estado de indefensión, al no haber valorado todas las pruebas que presentó para refutar los presupuestos de singularidad y estabilidad que prevé el art. 63.II de la CPE.
En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
La SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, efectuó una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las auto restricciones, estableció que: “…la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
ii) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y
iii) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
Determinando que, respecto a la valoración de la prueba “…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…);
c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señala en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicase, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”.
Entendimientos que mediante la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron contemplados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se denuncie además la errónea interpretación de la ley y/o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: “…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emanen una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.
En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación, motivación y congruencia emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese excepcionalmente a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de éstos, deberá prevalecer la razón del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.
Modulación
No obstante lo expresado precedentemente, dados los fines propios de la justicia constitucional traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y acceso a la justicia constitucional, a fin de aplicar una verdadera justicia material, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que:
De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrollados por la jurisprudencia.
Aclarándose expresamente que ésta es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien en párrafos precedentes conforme la jurisprudencia emanada de esta instancia se ha establecido” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la familia; y, los principios de imparcialidad y verdad material; debido a que, dentro del proceso de comprobación de unión libre o de hecho instaurado por la tercera interesada, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 65/2022 de 1 de julio, confirmó totalmente la Sentencia que apeló, fuera de todo contexto legal, colocándole en estado de indefensión, al no haber valorado todas las pruebas que presentó para refutar los presupuestos de singularidad y estabilidad, que prevé el art. 63.II de la CPE.
Del análisis del contenido de la acción de amparo constitucional presentada por la accionante, como de su exposición oral en audiencia, y antecedentes contenidos en el expediente, se establece que identifica como acto lesivo a lo resuelto en el Auto de Vista 65/2022 de 1 de julio, alegando falta de fundamentación, motivación y congruencia vinculada a la omisión de valoración de la prueba que presentó dentro del proceso de Unión Libre o de Hecho interpuesto por Arminda Apaza Miranda, hoy tercera interesada contra Brayan Alexis Esquivel Apaza y otros.
En ese contexto, con relación al problema jurídico postulado, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las autorestricciones, a través de las cuales se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar, en relación a la valoración de la prueba, que si bien es evidente que el Tribunal Constitucional puede ingresar a revisar la labor valorativa de la prueba, que está reservada a las autoridades judiciales y administrativas, únicamente cuanto el accionante especifique “a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicase, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”.
En aplicación de este entendimiento jurisprudencial al presente caso, se corrobora que la accionante considera que los accionados al pronunciar el Auto de Vista 65/2022 de 1 de julio, confirmaron totalmente la Sentencia que apeló, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, denunciando además que no valoraron todas las pruebas que presentó, para refutar los presupuestos de singularidad y estabilidad, que prevé el art. 63.II de la CPE.
Al respecto, se puede advertir, que la accionante para sostener su reclamo; si bien identificó a la demanda de asistencia familiar, interpuesta por la tercera interesada; la demanda de divorcio instaurada por Faustino León Banegas contra la tercera interesada y la Sentencia de divorcio de 1 de julio de 2014; el certificado de libertad de estado; y, la certificación de existencia de registro de matrimonio de Arminda Apaza Miranda y Faustino León Banegas, como pruebas que no fueron compulsadas por el Tribunal de apelación; sin embargo, omitió señalar en qué medida esa omisión de valoración probatoria tiene incidencia en la resolución de fondo, o sea, cuál la relevancia constitucional. Al contrario, únicamente se limitó a efectuar una exposición general y difusa, al señalar que el Auto de Vista confutado, le colocó en estado de indefensión al no haber valorado todas las pruebas, ni considerar como hechos ciertos, la amplia documentación anexada al expediente, de acuerdo a la verdad material; tampoco precisó cómo esa omisión valorativa de la prueba lesionó los derechos que denuncia como lesionados.
En ese sentido, se verifica que la accionante, si bien en su extensa demanda de la presente acción tutelar, invoca la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; sin embargo, no cumplió con la carga argumentativa ni con los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones que hacen procedente que la jurisdicción constitucional pueda ingresar al análisis de fondo en el presente caso; toda vez que, de acuerdo al Fundamento Jurídico desarrollado precedentemente, que señala “…ante la inobservancia de éstos, deberá prevalecer la razón del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial”.
Por ello, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos que esta jurisdicción pueda realizar el control de valoración probatoria planteada, en cuanto la supuesta carencia de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 65/2022 de 1 de julio; y, al no existir una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales que permitan a esta instancia constitucional de manera excepcional y como facultad potestativa en grado de revisión de oficio, realizar un análisis de fondo de la problemática planteada; por tal razón, corresponde denegar la tutela en relación a este motivo sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En la presente acción tutelar, la accionante alega también como vulnerados el derecho a la familia; y, los principios de imparcialidad y verdad material; sin embargo, no expuso la argumentación necesaria para acreditar la vulneración denunciada; por lo que, sin un mayor pronunciamiento, debe denegarse también la tutela impetrada respecto a los mismos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con un razonamiento diferente actuó de forma correcta.