SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2025-S4
Fecha: 28-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 2 a 4, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito por abuso sexual; el 15 de junio de 2022, se llevó a cabo una audiencia de procedimiento abreviado, concluyendo con una Sentencia Condenatoria de seis años dictada por el Juez de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, misma que quedó ejecutoriada ese mismo día.
El Juez ordenó que se remita el legajo correspondiente al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y al Juzgado de Ejecución Penal, instrucción que debía ser cumplida por el Secretario del Juzgado Publico Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz –hoy demandado–.
A pesar de que el Secretario del juzgado –hoy demandado–, informó que ya había enviado los documentos, la defensa al revisar el sistema y presentarse al Juzgado verificó que el legajo no fue efectivamente remitido.
Posteriormente, el 23 de septiembre del mismo año, su padre –del accionante– presentó un memorial solicitando dicha remisión; y dejó, dinero para fotocopias a solicitud del Secretario; sin embargo, hasta la fecha no se ha cumplido con el envío, lo cual afecta directamente el acceso a beneficios penitenciarios previstos en la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001 –Ley de Ejecución Penal y Supervisión–, manteniéndose al procesado en estado de indefensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión al debido proceso en sus vertientes a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; en consecuencia, se ordene al demandado la remisión del legajo correspondiente al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal y sea con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 13 de octubre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 19 a 22, presentes la parte accionante, asistido de su abogado y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato en audiencia virtual, ratificó inextenso el contenido de su demanda de acción de libertad.
En uso de su derecho a réplica, refirió que: a) Se encuentra privado de libertad desde hace tres años en el Centro Penitenciario de Qalahuma del departamento de La Paz, y al encontrarse la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, considera que cumple con los requisitos para acceder a beneficios penitenciarios; como la libertad condicional; toda vez que, estudia y trabaja dentro del Centro Penitenciario del departamento de la Paz; b) Requiere salidas judiciales; sin embargo, no pueden ser gestionadas ni efectivizadas debido a su actual situación procesal; ya que, el legajo no se encuentra en el Juzgado de Ejecución Penal, conforme a lo ordenado; y, c) Se vulnera su derecho a la libertad.
I.2.2. Informe del demandado
Carlos Masco Callisaya, Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz; presente en audiencia virtual, manifestó lo siguiente: 1) No tiene legitimación pasiva para ser demandado, ya que en su despacho judicial cuenta con una autoridad superior inmediata, como es el Juez titular; por lo que, no se agotó el principio de subsidiariedad antes de presentar la acción tutelar; 2) En la ciudad de La Paz existe un conflicto relacionado con la Asociación Departamental de Productos de Coca (ADEPCOCA), que se centraba en la localidad de Chulumani y otras regionales de la provincia de Sud Yungas; conflicto que, generó paros y cierres de instituciones públicas en la zona; por lo que, los funcionarios judiciales en la provincia estaban trabajando con dificultad a menudo a puerta cerrada, debido a la tensión social y las amenazas; 3) Había realizado gestiones para obtener la remisión del mandamiento de condena, constituyéndose en varias ocasiones en la ciudad de La Paz para coordinar con la Oficina Gestora, ya que no podía trasladarse personalmente hasta el Centro Penitenciario de Qalahuma del departamento de La Paz, debido a la lejanía (aproximadamente ocho horas de viaje) y tras varios intentos, el “23 de agosto” se le aceptó la coordinación con el Régimen Penitenciario para diligenciar el mandamiento; lo que, finalmente se logró a principios de febrero; 4) Tras la remisión del mandamiento de condena; se le informó que, debía ser adjuntado a la remisión un oficio de Ejecución Penal y en septiembre, se constituyó en la ventanilla del REJAP, donde le notificaron ciertos requisitos que debían cumplirse, como el color del caratulado; y, a pesar de haber informado a la abogada sobre estos detalles, reiteró que el Juzgado no contaba con recursos propios para viajar a La Paz ni para cubrir los costos de traslado, lo que dificultó aún más la realización de los trámites; y, 5) Debido a la carga laboral que afrontaba el Juzgado; que, incluía audiencias programadas en diversas materias, no pudo cumplir con el compromiso de regresar a La Paz antes del viernes, como había informado al accionante que la falta de recursos y la imposibilidad de contar con un vehículo propio o apoyo institucional dificultaban el cumplimiento de las diligencias dentro de los plazos establecidos.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 20/2022 de 13 de octubre, cursante de fs. 23 a 27 vta., denegó la tutela impetrada, recomendando al demandado, la remisión de los antecedentes de la causa del hoy solicitante de tutela al Juzgado de Ejecución Penal en los plazos señalados por ley; toda vez que, desde el 15 de junio de 2022, hasta la presentación de la presente acción tutelar, no fue remitido el legajo, existiendo una evidente vulneración al principio de celeridad; decisión que, fue asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto al incumplimiento de la remisión del legajo al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal afecta el derecho a la libertad del impetrante de tutela; se advierte que, éste está legalmente detenido desde hace más de tres años y aún le resta aproximadamente tres años de pena; el hecho de que, el legajo no haya sido remitido no afecta directamente su derecho a la libertad; esto se debe a que, la pena de seis años sigue pendiente de cumplimiento y la remisión del legajo no cambia ese plazo; ii) El accionante no demostró una solicitud concreta al Juzgado de Ejecución Penal, como una redención de penas, suspensión condicionada de la pena, salidas judiciales, o cualquier otro tipo de solicitud que afecte su situación. Dado que no existen pruebas en el expediente que demuestren la existencia de una vulneración directa de su derecho a la libertad; no se puede establecer que, el acto del Secretario –hoy demandado– hubiera tenido esa consecuencia; y, iii) El solicitante de tutela, no agotó las vías legales correspondientes antes de presentar la acción de libertad; ya que, al no ser satisfecha su solicitud de remisión del legajo el 23 de septiembre de 2022, pudo haber interpuesto un recurso de reposición ante la autoridad competente o; en su caso, un recurso de apelación incidental para que se pronunciara la autoridad superior; este hecho demuestra que, el principio de subsidiariedad excepcional en las acciones de libertad debe aplicarse; ya que, el accionante no agotó esos recursos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, la omisión del secretario demandado, en remitir el legajo a las instancias competentes no puede considerarse un simple descuido administrativo; sino un acto que, ha repercutido negativamente en el ejercicio efectivo de los derechos fundame