SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0391/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2025-S4

Fecha: 28-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció que fueron lesionados el debido proceso en su elemento a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y derecho a la libertad; debido a que, dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual, en la audiencia celebrada el 15 de junio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de procedimiento abreviado, concluyendo en una sentencia condenatoria de seis años dictada por el Juez de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, misma que quedó ejecutoriada ese mismo día; no obstante, dicho Juez ordenó al Secretario hoy demandado, que se remita el legajo correspondiente al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal, instrucción que hasta la fecha de la interposición de la presente acción no fue cumplida.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas a la situación jurídica de las personas privadas de libertad y la acción de libertad de pronto despacho

La SCP 0660/2022-S4 de 30 de junio, haciendo referencia a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′.

Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: ‘El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última –la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho–, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’.

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).

III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad, respecto al personal de apoyo judicial. Jurisprudencia reiterada

La línea jurisprudencial ha venido desarrollando de manera amplia, las formas y casos en los que el personal de apoyo jurisdiccional, puede ostentar legitimación pasiva en este tipo de acción tutelar; es así que, la SCP 0346/2018-S4 de 17 de julio, estableció que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, recondujo el entendimiento relativo a la responsabilidad del personal de apoyo jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones, así la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, señaló que: ‘La acción de libertad es una garantía jurisdiccional destinada a proteger los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción contra acciones y omisiones provenientes de servidores públicos y personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión a los derechos tutelados por la presente acción de defensa.

La naturaleza jurídica de la presente garantía jurisdiccional se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, de cuyo precepto se extraen los principios rectores como el informalismo, que implica la ausencia de requisitos formales en la presentación de la demanda; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa; y, la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto directo con la persona que reclama la protección de sus derechos.

A partir de la identificación de los principios que rigen la acción de libertad y, fundamentalmente en virtud a su naturaleza jurídica, se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.

En consecuencia con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció que fueron lesionados el debido proceso en su elemento a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y derecho a la libertad; debido a que, dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual, en la audiencia celebrada el 15 de junio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de procedimiento abreviado; concluyendo, en una sentencia condenatoria de seis años dictada por el Juez de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, misma que quedó ejecutoriada ese mismo día; no obstante, dicho Juez ordenó al Secretario hoy demandado, que se remita el legajo correspondiente al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal; instrucción que, hasta la fecha de la interposición de la presente acción no fue cumplida.

Precisada la problemática planteada en la presente acción de defensa y revisados los antecedentes del caso, se estableció que, dentro del proceso penal mencionado anteriormente, mediante Resolución 16/2022 de 15 de junio, Andrés Mamani Liuca, Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, dentro de un procedimiento abreviado le impuso una pena privativa de libertad de seis años, tras haber sido declarado culpable por la comisión del delito de abuso sexual.

Tal resolución fue ejecutoriada el 15 de junio de 2022; de modo que dicho Juez ordenó al Secretario de su Juzgado –hoy demandado–, que se remita el legajo correspondiente al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal; sin embargo, tal instrucción, hasta la fecha de la interposición de la presente acción, no fue cumplida.

Al respecto, del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; se tiene que, es posible activar la acción de libertad traslativo o de pronto despacho; mediante la cual, se busca que los trámites judiciales o administrativos cumplan con la debida celeridad, no debiendo existir dilaciones indebidas que evite resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privado de libertad; tomando en cuenta que, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones de manera correcta, garantizando el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, más cuando se trata de un privado de libertad, estando obligado a observar el principio de celeridad en todas sus actuaciones, evitando dilaciones indebidas e innecesarias que le ocasione perjuicio a las partes dentro de un proceso.

Ahora bien, respecto a la problemática planteada; referida a que, el Secretario del Juzgado Publico Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, no hubiese hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar el legajo correspondiente al proceso penal instaurado contra el accionante, al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal; se tiene que, debemos remitirnos al entendimiento plasmado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, donde se estableció que a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial; se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario.

En el caso concreto, se evidencia que el solicitante de tutela fue condenado mediante procedimiento abreviado a una pena de seis años de privación de libertad, sentencia que quedó ejecutoriada el 15 de junio de 2022; en esa misma oportunidad, el Juez ordenó la remisión del legajo procesal correspondiente al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal; a objeto de que, se dé cumplimiento al régimen de ejecución de penas conforme a la Ley 2298; no obstante, dicha orden judicial no fue cumplida por el Secretario del Juzgado –hoy demandado–; funcionario que, pese a haber tenido conocimiento de dicha instrucción, no adoptó con la debida diligencia las gestiones necesarias para su ejecución en un plazo razonable; lo cual, evidencia que, incurrió en dilación indebida al no haber remitido los antecedentes procesales del accionante ante el Juez de Ejecución Penal; tomando en cuenta que, en la citada fecha quedó ejecutoriada su sentencia y a pesar de haber solicitado su remisión el 23 de septiembre de 2022, conforme señala en el memorial de acción de libertad, hasta la presente acción tutelar –13 de octubre de ese año– la misma no ha sido atendida; ni se advierte la remisión de las actuaciones procesales ante el Juzgado de Ejecución Penal de turno; sin embargo, si bien se estableció lo referido; empero, no se llegó a materializar tal decisión, dentro de un plazo razonable y conforme lo previsto por el art. 430 del Código del Procedimiento Penal (CPP), denotando que la decisión y orden dispuesta por el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, no fue cumplida por el Secretario –hoy demandado- de dicho Juzgado; lo cual ocasionó que, la situación jurídica del impetrante de tutela, quedara en un estado de incertidumbre; pues, hasta la fecha de esta audiencia de acción de defensa, no se advirtió la remisión de los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de turno, que acredite el cumplimiento de lo extrañado.

En consecuencia, la falta de remisión de los antecedentes ha provocado un estado de indefensión al accionante; toda vez que, al no contar con un control jurisdiccional no puede acceder a ninguna solicitud respecto a su situación jurídica; por lo tanto, el hecho de no haber remitido dichos antecedentes de la causa en un tiempo razonable, conforme a la jurisprudencia constitucional, y a la citada norma, constituye una dilación indebida que vulnera el debido proceso y el derecho a la libertad del solicitante de tutela, vinculados con la necesidad de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

En ese marco, esta omisión –que se prolongó por varios meses hasta la interposición de la presente acción tutelar– generó un perjuicio directo al impetrante de tutela, quien se encuentra privado de libertad y en espera de que su situación jurídica sea conocida por el Juez de Ejecución Penal, para que el accionante, pueda solicitar la evaluación de posibles beneficios penitenciarios derivados de su conducta, trabajo y estudio dentro del penal.

La conducta del servidor de apoyo jurisdiccional hoy demandado, representa una lesión el debido proceso en su elemento a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y derecho a la libertad; debido a que, las decisiones judiciales –como es el caso de la sentencia ejecutoriada y la orden de remisión de antecedentes– no pueden quedar sin cumplimiento por razones burocráticas, falta de recursos u omisiones atribuibles a los servidores de apoyo jurisdiccional;, quienes además, cuentan con legitimación pasiva en una acción de defensa cuando su accionar u omisión afecta el ejercicio de los derechos fundamentales, máxime si se trata de funciones expresamente atribuidas y esenciales para la continuidad del proceso.

Del mismo modo, esta omisión impide el ejercicio pleno del principio de progresividad en la ejecución penal; consagrado en el art. 3 de la Ley 2298, que establece que la pena debe cumplirse de manera gradual y en función de la conducta del interno; es decir, que el mantenimiento del solicitante de tutela en un limbo procesal, sin acceso al sistema de ejecución penal, priva al mismo de la posibilidad de obtener beneficios que legalmente podrían corresponderle, como la redención de pena por trabajo o estudio, o incluso la libertad condicional si se cumplieran los requisitos legales, lo cual configura una vulneración material de su derecho a la libertad.