SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 00242/2025-S3
Fecha: 11-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2022, cursante de fs. 59 a 63 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples y estelionato, en el cual se dictó Sentencia absolutoria 012/2022 de 26 de mayo, impugnada mediante el recurso de apelación restringida radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pendiente de resolución, dentro del que se le impuso la medida cautelar de arraigo, el 3 de julio de 2015, solicitó su modificación y el desarraigo temporal, ante la necesidad de trasladarse a la República de Francia donde su hijo adolescente se encontraba estudiando y como padre debía firmar el contrato de alquiler, además de aprovechar para recibir atención médica por la artritis reumatoide que le afecta.
A pesar que contaba con sentencia absolutoria y la finalidad de las medidas cautelares fueron cumplidas, mediante Resolución 112/2022 de 13 de octubre, los demandados Claudio Torrez Fernández y Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz le negaron la solicitud de modificación de medidas cautelares y el desarraigo temporal, argumentando que la sentencia podía ser modificada en apelación, que no se demostró la inexistencia de ningún otro miembro de su familia que pudiera cumplir con la labor requerida y que tampoco acreditó su enfermedad, omitiendo pronunciarse sobre el tiempo transcurrido desde la aplicación de las medidas cautelares, la existencia de una sentencia absolutoria y sobre las obligaciones que debía cumplir con su hijo adolescente, beneficiado con una beca en Francia, tampoco consideraron que contaba con boletos aéreos de ida y vuelta al referido país; argumentos que fueron confirmados en el recurso de complementación y enmienda.
Las medidas cautelares se rigen por los principios de excepcionalidad, en cuya virtud las mismas solo pueden imponerse por la necesidad de cubrir algún riesgo inminente de interferencia en el proceso; de proporcionalidad, que busca que la medida a imponer guarde correspondencia con el riesgo temido; de temporalidad que hace que las medidas cautelares se encuentren condicionadas al tiempo que requiere el riesgo temido y el de revisabilidad, que permite que las medidas cautelares sean revisadas todas las veces que hubiera cambiado las circunstancias que la determinaron; además, su finalidad es garantizar el desarrollo del proceso con la presencia del imputado en el juicio y evitar que se obstaculice la averiguación de la verdad y, en su caso, se cumplió por los más de diez años que estuvo sometido voluntariamente al proceso, de los cuales siete años contaba con arraigo, además de tener fianza económica.
En ese sentido, la negativa de los demandados a su solicitud de modificación de sus medidas cautelares y el desarraigo temporal vulnera su derecho a la libertad; por lo que, en su condición de persona adulta mayor interpuso la presente acción tutelar, al ser el medio jurídico idóneo para restitución de su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad personal y de locomoción, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) En sede constitucional su desarraigo temporal, b) Se oficie a la Dirección General de Migración (DIGEMIG) en el departamento de La Paz, para que se permita la realización de dicho viaje; y, c) Se condene a los demandados al pago de los daños ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 71 a 72 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia pública ratificó de manera íntegra el contenido de su acción de libertad y ampliándolo señaló que: 1) Presentó documentación que acredita la aceptación de su hijo en la Universidad Fred Paris PGE; 2) No es la primera vez que solicitó el levantamiento del desarraigo para viajar a la República de Francia debido a que su otro hijo también estudia en el mencionado país, y porque debía realizar el tratamiento a la enfermedad de artritis reumatoide que padece; y, 3) y, Ante la necesidad de viajar el 14 de octubre de 2022, porque ya contaba con boletos aéreos comprados, se debió realizar la abstracción al principio de subsidiariedad, debido a que cualquier medio recursivo durará un tiempo en ser resuelto, por lo que el medio idóneo es la acción de libertad para que se le otorgue el desarraigo temporal y se autorice su viaje a la República de Francia desde el referido 14 de octubre hasta el 7 de noviembre, ambos del 2022.
I.2.2. Informe de los demandados
Claudio Tórrez Fernández; Juez del Tribunal Séptimo de Sentencia y del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas -Liquidador- de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 14 de octubre de 2022, cursante a fs. 66; manifestó que: i) En audiencia de 13 del mismo mes y año se negó la solicitud del accionante de levantamiento de arraigo y permiso temporal de salida fuera del país, debido a que no demostró los términos de su petición; ii) El art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre los acusados absueltos en sentencia de primera instancia dispone se ordene la cesación de todas las medidas cautelares personales;, al respecto, la defensa del impetrante de tutela no refirió si la impugnación respectiva contra la negativa de aplicación de la norma procesal referida; y, iii) El solicitante de tutela no presentó documento alguno que certifique la minoridad del hijo y la necesidad de su presencia física en la República de Francia.
Solveiga Evelyn Pinto Michel; Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 14 de octubre de 2022, cursante a fs. 67 y vta.; manifestó que: a) Respecto a la Resolución 122/2022 de 13 de octubre, que negó la solicitud de modificación de medida cautelar en relación al levantamiento del arraigo o permiso temporal de salida del país; el solicitante de tutela, no fundamentó debidamente su solicitud y tampoco demostró con la prueba suficiente; puesto que, es el quien debió presentar todos los elementos probatorios que acreditaban su solicitud, para ser evaluados y se determine lo que en derecho corresponda; y, b) El accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 122/2022, que previo sorteo fue remitida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual se encontraba pendiente de resolución, incumpliendo de esa manera el principio de subsidiariedad; ya que, al haber presentado de forma paralela la acción de libertad podría provocar la existencia de un pronunciamiento contradictorio sobre la misma causa; incurriendo en causal de improcedencia.
Leonardo Gutiérrez Mendieta, Juez del Tribunal de Sentencia Séptimo y del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas -Liquidador- de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 14 de octubre de 2022, cursante a fs. 70., manifestó que carece de legitimación pasiva; toda vez que, emitió voto disidente a la Resolución 122/2022, y dio lugar a la solicitud del accionante.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 20/2022 de 14 de octubre, cursante a fs. 73 y vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante apeló la resolución que rechazó la solicitud de modificación de medida cautelar y el levantamiento temporal del arraigo; debiendo ser las autoridades jerárquicas quienes determinen su confirmación o revocatoria; y una vez resuelto, en cumplimiento del principio de subsidiariedad, podrá interponer la presente acción de libertad; y, 2) El demandado que fue disidente carece de legitimación pasiva; toda vez que, al determinar la viabilidad de la solicitud del desarraigo temporal no causó ningún agravio; en consecuencia, no existe vulneración alguna de derechos y tampoco procesamiento indebido.