SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 00242/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 00242/2025-S3

Fecha: 11-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad personal y de locomoción; toda vez que, los demandados rechazaron su solicitud de modificación de medida cautelar y el levantamiento temporal del arraigo , solicitud que fue presentada por su necesidad de viajar a la República de Francia, con el objeto de regularizar los trámites de vivienda de su hijo adolescente que ganó una beca para estudiar en el referido país y realizar su revisión médica; por lo que solicita se disponga su desarraigo temporal, se oficie a la DIGEMIG para que se permita la realización de dicho viaje, condenando a los demandados el pago de los daños económicos ocasionados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[2], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.

Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[3] señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.

Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional.

La sistematización jurisprudencial que antecede, fue desarrollada en el SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad personal y de locomoción, porque los demandados rechazaron su solicitud de modificación de medida cautelar y el levantamiento temporal del arraigo que presentó con el objeto de viajar a Francia para regularizar los trámites de vivienda de su hijo adolescente que ganó una beca para estudiar en el referido país y realizarse una revisión médica.

           Ahora bien, conforme los datos del proceso, se tiene que dentro del mismo seguido a instancia del Ministerio Público y acusación particular contra Rolando Javier Grandi Gómez -accionante- por la presunta comisión del delito de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples y estelionato, el 13 de octubre de 2022 el Tribunal de Sentencia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Resolución 122/2022, que declaró improcedente la solicitud de modificación de la medida cautelar de arraigo, manteniendo firmes y subsistentes las medidas cautelares impuestas, determinación que fue impugnada en audiencia por el accionante, recurso de apelación  que fue remitido mediante nota el 14 de octubre de 2022 a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el mismo día que se interpuso la presente acción de libertad, estando pendiente de resolución (Conclusión II.1, II.2; y, II.3).

En ese orden, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la subsidiariedad excepcional en acción de libertad por activación simultánea, se señaló que no es posible activar en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

En ese sentido, si bien el accionante invocó la flexibilización del carácter de subsidiariedad excepcional, por su condición de persona adulta mayor, no es menos evidente, que el accionante activó de manera simultánea la jurisdicción constitucional y la ordinaria, extremo que impide aplicar una excepción a la subsidiariedad excepcional, al haberse abierto en forma paralela el mecanismo intraprocesal que el ordenamiento prevé, pues estando pendiente de resolución el recurso de apelación presentado contra la Resolución 122/2022, que fue remitido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, esta jurisdicción constitucional no puede emitir pronunciamiento, con el fin de evitar la posibilidad de generar resoluciones contradictorias que provoquen inseguridad jurídica.

En consecuencia, ante el incumplimiento de presupuestos establecidos en la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente, con relación a la petición formulada por el solicitante de tutela, corresponde aclarar que las acciones constitucionales tienen por objeto restituir la vulneración efectuada a derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, mas no se constituye en una instancia supletoria a la jurisdicción ordinaria; toda vez que, la naturaleza y el ámbito de protección de las mismas son completamente distintas; por lo que, no le corresponde a la jurisdiccional constitucional  disponer el desarraigo temporal y autorizar su salida del país, más aún si dicha medida cautelar fue dispuesta dentro de un proceso penal y por autoridad competente.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela impetrada obro de forma correcta.