SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2025-S4

Fecha: 02-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 146 a 150, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resoluciones de Constancia de Aportes 0002446 y 0002445 de 27 de febrero de 2008, le fue otorgado una renta de vejez de Bs7.293,94 (siete mil doscientos noventa y tres 94/100 bolivianos), considerando una densidad de 21,25 años de trabajo; es decir, toda una vida. Al renunciar al recurso de reclamación, se le extendió el Certificado de Compensación de Cotizaciones 27158, Tipo CC mensual.

Empero, en enero de 2009 aproximadamente, sin razón alguna, suspendieron el pago de la renta de vejez indicando que existirían irregularidades en la cotización; de esa forma, el 16 de agosto de 2022 fue notificado con el Auto 0000520 de 27 de enero de 2010 que, aplicando los arts. 3 del Decreto Supremo DS 28888 de 18 de octubre de 2006 Complementar la Reglamentación Correspondiente a la Compensación de Cotizaciones (CC), Pago Mensual Mínimo (PMM), Pago Único (PU) y al Sistema de Reparto, 594.a y 595.c del Reglamento del Código de Seguridad Social, suspendió el beneficio mensual de la Compensación de Cotizaciones; y, anuló y dejó sin efecto legal alguno las Resoluciones de Constancia de Aportes 0002446 y 0002445, ambos de 27 de febrero de 2008. Añadió que, si bien es cierto que se inició un proceso penal en su contra que actualmente cuenta con acusación fiscal, no se pronunció resolución final; y, por ende, no constituye un medio por el que se pueda suspender y anular una renta de vejez.

Debido a que no recibió ninguna respuesta sobre cuál era su condición como rentista durante tantos años, después de presentar notas al SENASIR, interpuso una acción de amparo constitucional, que fue resuelta por Resolución 198/2022 de 24 de agosto, que concedió la tutela solicitada respecto a la vulneración de su derecho a la petición. De esa forma, el SENASIR, presentó a la Sala Constitucional el memorial de 26 de agosto de 2022, al que adjuntó la nota cite: SENASIR DGE 305/2022 de la misma fecha; por la cual, supuestamente, fueron respondidas las solicitudes de 17 de mayo y 17  de junio (no señala año), señalando que habría presentado una certificación de la empresa SOUSHIKIN-GEMELOS, que acreditaba los periodos 06/85 a 04/91 y 10/91 a 10/96 que sería falsa; asimismo, que no corresponde pago retroactivo porque su trámite es de compensación de cotizaciones y no de jubilación por el antiguo sistema de reparto, por lo que no corresponde el pago con montos retroactivos, considerando que el Auto 0000520 de 27 de enero de 2010, determinó la suspensión del beneficio mensual de la compensación de cotizaciones y deja sin efecto legal las Resoluciones de Constancia de Aportes 0002446 y 0002445 de 27 de febrero de 2008.

En ese orden, el Auto 0000520 de 27 de enero del señalado año, aplicó erróneamente las normas de la seguridad social para determinar la pérdida de su renta de vejez, porque de acuerdo a la teoría de fuentes del Derecho, no puede una norma o determinación de menor jerarquía dejar sin efecto las Resoluciones de Constancia de Aportes 0002446 y 0002445, ambos de 27 de febrero del señalado año, lo que constituye una vulneración de su derecho a la fundamentación debido a que no existe justificación normativa a la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa conforme señala la SCP 0469/2018-S2 de 27 de agosto.

De igual forma, la autoridad demandada aplicó el art. 3 del DS 28888, que señala: “A partir de la publicación de la presente norma, el SENASIR, deberá efectuar la revisión de Certificados de Compensación de Cotizaciones, Pago Mensual Mínimo y Pago Único en los que se encuentren indicios de errores de cálculo o falsedad de los documentos o datos que ocasionen daño económico al Estado, debiendo efectuar las correcciones correspondientes” (sic.); de lo expuesto, se tiene que la entidad demandada tiene facultades para corregir errores respecto al cálculo o falsedad, no así para suspender y al mismo tiempo anular y dejar sin efecto las Resoluciones de Constancia de Aportes, resultando un exceso para el que no tiene facultades, ya que el Derecho Administrativo Sancionador, se rige por el principio de taxatividad conforme señala la SCP 0394/2014 de 25 de febrero, como garantía material que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas.

El Auto 0000520 de 27 de enero del referido año, también se sustenta en los arts. 594 inc. a) y 595 inc. c) del Reglamento del Código de Seguridad Social (CSS) que, ,determinan las infracciones imputables a los trabajadores –asegurados o beneficiarios– y las sanciones aplicables, correspondiendo aclarar que la falsedad no se presume sino que debe demostrarse; en ese entendido, debe existir una declaración judicial de la misma con carácter de cosa juzgada, de manera que no puede suspenderse o anularse o dejarse sin efecto un derecho adquirido como es la jubilación debido a su naturaleza vinculada con el derecho a la vida y la subsistencia de un grupo vulnerable. Respecto a la pérdida de la condición de rentista la norma citada, hace referencia a infracciones; es decir, que previamente debe existir un proceso que declare probada la infracción para que en forma posterior se aplique la sanción correspondiente, lo que demuestra una errónea aplicación de dichas normas; y, por ende, la falta de fundamentación por falta de construcción de la justificación en la construcción de la premisa normativa.

Añadió que igualmente, existe vulneración del debido proceso por falta de motivación debido a que no se realizó una correcta construcción de la premisa fáctica o inexistencia de razonamientos que justifiquen la decisión, ya que el Auto 0000520 de 27 de enero de 2010, no indicó cuáles son los motivos de lo resuelto y cuál fue la infracción, pues se limita a señalar que evidenció irregularidades en la documentación adjunta al expediente. La nota con cite: SENASIR UAI-246/2009 de 2 de septiembre de 2009; por la cual, Auditoría Interna de la entidad remite obrados a la Unidad de Asesoría Legal; refiriendo que, se presentaron indicios de responsabilidad penal como el suyo y que deben iniciarse las acciones penales correspondientes, derivó en la presentación del memorial de querella de 13 de octubre de 2009 presentada por la entidad al Ministerio Público en contra de los involucrados en el presunto ilícito, de lo expuesto se tiene que un informe de Auditoría Interna que remite obrados a la Unidad de Asesoría Legal, así como una querella, constituye para la autoridad demandada suficiente sustento para privar el pago de su renta de jubilación en infracción de su derecho a la jubilación y a una vida digna que igualmente, vulneró la garantía de presunción de inocencia.

Refiriéndose a los arts. 521 al 525 del Código de Seguridad Social (CSS), que regulan el recurso de reclamación, señaló que no establecen que el recurso tenga un carácter suspensivo o diferido; por lo que, sus efectos no pueden aplicarse de forma directa, siendo una muestra de que dicha determinación lo dejó sin renta de jubilación, realizando una aplicación contraria al principio pro homine.

Finalmente, se acogió a la excepción de subsidiariedad en atención a que es persona adulta mayor, porque existe un daño irreparable e irremediable como es la suspensión de su renta de vejez, como elemento de su derecho a la seguridad social y que es su único medio para contar con una vida digna. Apuntó igualmente que, aunque se encuentre pendiente de resolución el recurso de reclamación presentado el 26 de septiembre de 2022, dicho medio de defensa administrativo es ineficaz porque lejos de otorgar una solución pronta y oportuna, es el medio por el que se le sigue negando la rehabilitación de su renta de vejez por más de doce años, comprometiendo su vida y salud porque no tiene acceso al seguro correspondiente.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación con afectación de su derecho a la vida y a la salud física y mental, citando al efecto, los arts. 45.I, II y IV, 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene la rehabilitación del pago inmediato de su renta de jubilación, así como el pago de la renta ilegalmente retenida desde el 27 de enero de 2010.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 463 a 470 vta., presente el accionante asistido por su abogado e igualmente, los representantes legales de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, representado legalmente por Rosmery Callisaya Ramos y Yocelin Miriam Flores Flores, con Testimonio de Poder 1119/2022 de 28 de noviembre, mediante memorial que cursa de fs. 458 a 462 vta., señaló lo siguiente: a) Efectuando remembranza de los antecedentes administrativos que cursan en su poder; señaló que, el documento por el que se alega la vulneración de los derechos constitucionales del solicitante de tutela, es el Auto 0000520 de 27 de enero de 2010, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas que conforme a lo previsto por el art. 1 de la Resolución Ministerial 273 de 27 de marzo de 2000, es un órgano jurisdiccional independiente conformado por un presidente, un secretario y un vocal con voz y voto; y, se encarga de la otorgación, suspensión, rehabilitación y desestimación de las prestaciones del SENASIR; en consecuencia, el acto impugnado no fue emitido por la Dirección General Ejecutiva del SENASIR, que en consecuencia, carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción; b) En cuanto a la subsidiariedad, observó que a través del mencionado Auto 000520 de 27 de enero del referido año, notificado el 16 de agosto de 2022, Christian Víctor Raúl Prada Clavijo, tenía el plazo de treinta días, para presentar recurso de reclamación que fue interpuesto el 26 de septiembre del señalado año, alegando la vulneración del debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia y solicitando se restituya su renta y el pago de la misma desde la emisión de la Resolución impugnada, de manera que habiendo activado la vía idónea de impugnación y siendo que a través del Auto de 29 de septiembre de 2022, fue concedido el recurso planteado, las autoridades de segunda instancia no emitieron pronunciamiento por lo que corresponde declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional; c) En el fondo, señaló en cuanto a la acusada errónea aplicación de las normas de seguridad social, que el Auto 000520 de 27 de enero del mencionado año, determinó la suspensión de la renta de vejez: SENASIR UAI-246/2009 de 21 de septiembre, al haberse establecido como producto de la revisión de la documentación presentada por varios beneficiarios, entre ellos, el señor Prada así como la existente en archivos del Área de Cuenta Individual, que la empresa Soushikin – Gemelos no cuenta con registros en la Caja Nacional de Salud (CNS), Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), Cámara de Comercio, Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, de manera que dicha empresa no existe, razón por la que se puso en conocimiento del Ministerio Público la existencia de indicios de responsabilidad penal abriendo proceso contra el impetrante de tutela y presentándose acusación  fiscal; d) De igual forma, a través de Auto 000520 de 27 de enero de 2010, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas; actualmente denominada, Comisión Nacional de Prestaciones, se dispuso la suspensión del beneficio mensual de la Compensación de Cotizaciones otorgado por Resoluciones de Constancia de Aportes 0002446 y 0002445, ambas de 27 de febrero de 2008, ello en ejercicio de las atribuciones del SENASIR para verificar la correcta otorgación y reconocimiento de la certificación de aportes conforme a la normativa vigente, establecida en disposiciones que rigen para el SENASIR como es el art. 9 del DS 27991 de 28 de enero de 2005, que igualmente, reconoce el derecho a la impugnación de conformidad a lo establecido en la Resolución Ministerial 497 de 7 de septiembre de 2005; e) A ello se añade que el  5 de junio de 2015, el solicitante de tutela, mediante memorial solicitó la cuantificación de daño económico y recálculo de renta de jubilación, reconociendo que contrató a una persona de nombre “Eduardo”, quien le ofreció tramitar su renta de jubilación porque tenía un contacto con un funcionario del SENASIR llamado Sandro Medrano; y que inclusive, existía la posibilidad de que su renta sea incrementada y que todo era legal; razón por la cual, accedió y luego de varios meses, efectivamente se aprobó su renta, de manera que admitió como ciertas las razones de la suspensión dispuesta en el Auto 000520 de 27 de enero de 2010; y, f) De acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Parcial a la Ley 065, aprobado mediante DS 822 de 16 de marzo de 2011 y el Manual de Procesos y Procedimientos para la Compensación de Cotizaciones aprobado por Resolución Administrativa 064.13 de 27 de marzo de 2013, en caso de disconformidad con lo determinado por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, se reconoce el recurso de reclamación en sede administrativa y el recurso de apelación en la vía judicial; en ese entendido, se establece que la decisión asumida por la Comisión de Calificación de Rentas, actual Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, al ser recurrible dentro del plazo de treinta días, no se constituye en un derecho consolidado, de manera que no es posible alegar la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y menos presunción de inocencia, puesto que con la instauración del proceso penal y el reconocimiento efectuado en el presentado el 5 de junio de 2015, el ahora accionante, tenía conocimiento desde el momento de la suspensión de su renta en la gestión 2010, cuáles eran los medios recursivos que procedían contra ella, generando de esa forma su propia indefensión, de manera que se desvirtúa la posibilidad de la existencia de un daño inminente e irreparable.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 297/2022 de 1 de diciembre, cursante de fs. 471 a 474 vta.,  denegó la tutela solicitada, exponiendo las siguientes razones: 1) El SENASIR, lesionó un derecho y una garantía fundamental durante doce años, puesto que el Auto 0000520 de 27 de enero de 2010, suspendió un derecho definido por la propia administración como es la Compensación de Cotizaciones reconocida en favor del accionante y aunque tiene la potestad de definir los actos que considere necesarios a fin de enmendar sus propias actuaciones; lo que se, cuestiona es que sin notificarse la resolución se haya suspendido la compensación de cotizaciones y sus beneficios para el solicitante de tutela, presumiendo la comisión del delito, pues ha definido como fraudulentos, ilegales, falsos los documentos con los que accedió a la compensación de cotizaciones, olvidando el mismo SENASIR que la definición de la existencia de un delito, corresponde únicamente al Juez penal, jamás a la administración; 2) La administración, el 2010, presumió que el impetrante de tutela cometió un ilícito, suspendió su beneficio y nunca lo notificó impidiendo que pudiera ejercer su derecho a la defensa; y esa es, una lesión por cualquier vía, de manera que la decisión de suspender el beneficio de compensación de cotizaciones y no haberse notificado por más de doce años, es un acto ilegal que ha exorbitado las facultades de la administración; y que, denostado un derecho y que debe ser sancionado, por eso deben remitirse antecedentes al Ministerio Público e igualmente, al Sumariante de la institución para la verificación de la responsabilidad administrativa en caso de que corresponda; y, 3) La Sala Constitucional no puede quebrar su línea y se ha mantenido incólume en cuando a que no se puede abrir paralelamente la vía constitucional, puesto que existe una cuestión de subsidiariedad y ese hecho hace imposible conceder la tutela solicitada porque hay un trámite pendiente; no obstante, es probable proveer una medida cautelar dado que existe un alto grado de verisimilitud, porque son doce años continuos de lesión de los derechos del accionante, existe peligro en la demora porque es una persona de la tercera edad, y el peligro en la demora es dejarlo en la orfandad por aportes que el propio Estado le ha reconocido, de manera que se dispone la suspensión de los efectos del Auto 0000520 de 27 de enero de 2010, ordenando el pago desde la fecha de suspensión hasta el presente, garantizando el debido proceso del solicitante de tutela.  

En audiencia y a solicitud del impetrante de tutela y de la autoridad demandada, la Sala Constitucional, complementó lo resuelto; señalando que, se ordena al SENASIR, entregar los certificados de constancia de aportes, hasta el lunes 5 de diciembre de 2022. Igualmente, dispuso la notificación de la BBVA Previsión AFP S.A., para que se proceda al pago inmediato al accionante.