SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2025-S4
Fecha: 02-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación con afectación de su derecho a la vida y a la salud física y mental debido a que la autoridad demandada, a través de la Comisión de Calificación de Rentas que pronunció el Auto 0000520 de 27 de enero de 2010, dispuso la suspensión del pago del beneficio mensual de la compensación de cotizaciones inicialmente reconocido y anuló las Constancias de Aporte 0002446 y 0002445, ambas de 27 de febrero de 2008, ante la presunta existencia de certificados de trabajo que hubieran sido falsificados y que se estuviera ventilando en la vía penal; impidiendo que percibiera su renta de jubilación que es sustento de vida así como el acceso a las prestaciones de salud del seguro social.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128, la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones” ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en la Constitución y la ley”, texto constitucional del que se infiere que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no solo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
Entre los principios procesales configuradores del amparo constitucional, resaltan la subsidiariedad y la inmediatez cuando el parágrafo I del art. 129 de la CPE señala que: “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En virtud al principio de subsidiariedad, corresponde al accionante, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos y garantías que consideran vulnerados; y de persistirse en su lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional; y en virtud al principio de inmediatez, la acción debe ser activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que considere lesiva de los derechos y garantías alegados, en cumplimiento a lo preceptuado por el art. 129.I y II de la norma constitucional, que impele a las partes al cumplimiento de ambos principios.
Sobre el principio de subsidiariedad, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo dispuso lo siguiente: “… el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso en la instancia donde fueron vulnerados; esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a esta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” (el resaltado es nuestro).
En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003–R de 5 de septiembre, estableció las siguientes subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad:
1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: 1) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, 2) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
Resulta necesario aclarar que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional en relación al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, sobre la base de lo establecido por el art. 54.II del Código Procesal Constitucional CPCo, admite excepcionalmente la acción de amparo constitucional cuando la protección pueda resultar tardía o cuando exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, debido a que el agotamiento de las vías legales podrían resultar tardías consumándose irreversiblemente el daño irremediable, en cuyo caso la tutela de la acción de amparo constitucional resulta necesaria.
Tales excepciones, fueron ampliamente desarrolladas en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, señala: “…la acción de amparo constitucional, no sólo tiene por finalidad reparar la lesión causada por el acto ilegal u omisión indebida en que hubiere incurrido la persona particular o el servidor público, sino, la de prevenir la vulneración a través de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la infracción. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción han sido uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a esta acción, se producirá en cuatro casos específicos: cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz, cuando se trate de grupos de atención prioritaria -niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes- y por medidas de hecho. En el mismo orden y con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, corresponde referirnos a la prescindencia del principio de subsidiariedad en los casos que se advierta la existencia de un daño irreparable e irremediable, que obedece al razonamiento, que no es suficiente un simple reconocimiento formal de derechos en el texto constitucional; sino, que deben materializarse o efectivizarse, es para dicho efecto que el constituyente, impone al Estado como uno de sus fines y funciones esenciales, de garantizar su cumplimiento y el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos” (las negrillas son nuestras).
En ese contexto, es importante precisar que quien acciona la tutela justicia constitucional al amparo de una de las excepciones a la subsidiariedad, lo que solicita es un pronunciamiento de fondo de manera directa; es decir, sin aguardar el agotamiento de los medios previstos por el ordenamiento jurídico ordinario o administrativo; consecuentemente, la indicada intervención directa no es posible cuando la parte que denuncia vulneración de sus derechos y garantías constitucionales interpuso las acciones o recursos correspondientes ante las autoridades competentes que son las directas encargadas de reparar las lesiones denunciadas y estas se encuentran pendientes de resolución, no es posible pretender un pronunciamiento en el fondo de la justicia constitucional puesto que no puede existir duplicidad de fallos y peor aún, que estos sean contradictorios.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación con afectación de su derecho a la vida y a la salud física y mental debido a que la autoridad demandada, a través de la Comisión de Calificación de Rentas que pronunció el Auto 0000520 de 27 de enero de 2010, dispuso la suspensión del pago del beneficio mensual de la compensación de cotizaciones inicialmente reconocido y anuló las Constancias de Aporte 0002446 y 0002445, ambas de 27 de febrero de 2008, ante la presunta existencia de certificados de trabajo que hubieran sido falsificados y que se estuviera ventilando en la vía penal; impidiendo que, percibiera su renta de jubilación que es sustento de vida así como el acceso a las prestaciones de salud del seguro social.
La revisión de antecedentes, evidencia que a través de las Resoluciones 0002446 y 0002445 de 27 de febrero de 2008, el SENASIR otorgó en favor del accionante, dos constancias de aportes, la primera, en el sector comercio, considerando un salario cotizable de Bs892 (ochocientos noventa y dos 00/100 bolivianos), con una densidad de aportes de 6,67 años emergente de cotizaciones del Banco del Progreso Nacional, y Agencia de Cooperación Internacional Japón; y, la segunda, considerando un salario cotizable de Bs8.102,46 (ocho mil ciento dos 46/100 bolivianos); y, una densidad de aportes de 21,25 años por cotizaciones a la Empresa Minera Caballo Blanco S.A., Citibank, periodo; Soushikin –Gemelos (4 años y 11 meses), Agencia de Viajes y Turismo Globo; y, Soushikin – Gemelos (5 años y 1 mes). De esa forma, fueron emitidos los Certificados 0064022 de 5 de febrero de 2004 por Bs856.96 (ochocientos cincuenta y seis 96/100 bolivianos); y, 0027158 de 14 de marzo de 2008, por Bs7. 293,94 (siete mil doscientos noventa y tres 94/100 bolivianos).
No obstante, como resultado de que el impetrante de tutela, fue involucrado en el Informe de Auditoría con cite: SENASIR UAI-246/2009 de 2 de septiembre, en el que se consideró la existencia de planillas y certificados de trabajo que presentan indicios de falsificación, entre ellos, de la empresa Soushikin - Gemelos de la ciudad de Sucre, se determinó la presunta existencia de 99 certificados de trabajo presentados por los beneficiarios o interesados que hubieran sido emitidos por las empresas observadas. De esa forma, a través de Asesoría Legal, el 13 de octubre de 2019, se formalizó querella penal al Ministerio Público.
La existencia de tales indicios de responsabilidad penal, motivaron que el 27 de enero de 2010, por Auto 0000520, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, atendiendo la solicitud de la Comisión de Reclamación, determinó la suspensión del beneficio mensual de la Compensación de Cotizaciones otorgado al citado afiliado y anuló las Constancias de Aporte 0002446 y 0002445, ambas de 27 de febrero de 2008. Consta que la indicada Resolución fue notificada el 16 de agosto de 2022.
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2022, Christian Víctor Raúl Prada Clavijo, interpuso recurso de reclamación, que fue concedido por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Auto de 29 del mismo mes y año, disponiendo la remisión de antecedentes a la Comisión de Reclamación de la misma entidad.
Con dicha información y en referencia al acusado incumplimiento del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, invocado por la autoridad demandada, resulta evidente lo señalado, dado que existe pendiente de resolución una impugnación interpuesta por el accionante contra el mencionado Auto 0000520 de 27 de enero de 2010, razón por la que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se hace aplicable al caso, la subregla 2.b) para determinar su improcedencia por subsidiariedad, puesto que se utilizó un medio de impugnación útil y procedente para la defensa de un derecho, cuyo trámite no se agotó pues se encontraba pendiente de resolución en el momento de la interposición y tramitación de la acción de amparo constitucional venida en revisión, de manera que no es posible que la justicia constitucional emita un pronunciamiento de fondo para evitar duplicidad de fallos y peor aún, que estos sean contradictorios.
Por las razones anotadas, no resulta aplicable la excepción de la subsidiariedad invocada por el impetrante de tutela –persona de la tercera edad –quien señala que existe peligro inminente que afecta su vida y salud; y que el medio de impugnación no es idóneo; no obstante, impugnó la decisión de la Comisión de Calificación de Rentas contenida en el Auto 0000520, a través del recurso de reclamación, cuyo conocimiento corresponde a la Comisión de Reclamación del SENASIR; y en caso de persistir la vulneración de derechos y garantías denunciada, se abre recién la vía de la tutela constitucional.
En ese contexto, se entiende que la Comisión de Reclamación del SENASIR, debe resolver el recurso de reclamación interpuesto por el accionante, reclamando el impago por más de doce años del beneficio de la compensación de cotizaciones por determinación de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, expresada en el Auto 0000520 de 27 de enero de 2010, notificado recién, el 16 de agosto de 2022, que suspendió el pago total del beneficio dispuesto en las Resoluciones 0002446 y 0002445 de 27 de febrero de 2008, que finalmente, fueron anuladas por tal acto administrativo.
Así, le corresponde determinar la legalidad de tal resolución, tomando en cuenta que las citadas Resoluciones 0002446 y 0002445 de 27 de febrero de 2008, reconocieron cotizaciones a otros entes distintos a la empresa Soshikin – Gemelos, las que no fueron objeto de ninguna observación por lo que deberá explicar cuál es el sustento legal de tal determinación. Igualmente, deberá analizar en forma fundamentada y motivada, si es posible que un acto administrativo que reconoce un derecho puede ser suspendido o dejado sin efecto, entendiéndose que los servidores públicos que efectúan la revisión y calificación de cotizaciones tienen amplia facultad para verificar la autenticidad de la documentación presentada por los solicitantes antes de emitir una resolución que considere válidas las certificaciones presentadas.
Por otra parte, y a la luz del principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez, vinculado al derecho a una vejez digna, deberá fundamentar cuáles son las razones por las que, sin contar con sentencia judicial ejecutoriada determinó que las cotizaciones efectuadas a la empresa Soushikin – Gemelos, eran inexistentes y que hubiesen sido falsificadas, y cuáles son las razones por las cuales, presentada la querella el 13 de octubre de 2009, no se impulsó la conclusión del proceso, constando que bajo conminatoria, la Fiscal de Materia, recién presentó su requerimiento conclusivo el 11 de agosto de 2019 (casi diez años después), observándose asimismo; que, el informe del Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, da cuenta que en relación a la orden del Juez del proceso, respecto a poner a la vista el expediente, solo encontró los cuerpos uno, dos, tres y cinco y no así el cuerpo cuatro y que finalmente, al año 2023 en el que se presentó la presente acción de amparo constitucional, no existe sentencia penal ejecutoriada.
No obstante de considerarse la improcedencia por subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en estudio, en relación a la medida cautelar dispuesta por la Sala Constitucional por la que ordenó la suspensión de los efectos del Auto 0000520 de 27 de enero de 2010 y dispuso que el SENASIR entregue los Certificados de Constancia de Aportes hasta el lunes 5 de diciembre de 2022; ordenando igualmente, la notificación de la AFP Previsión con la parte dispositiva de la Resolución 297/2022, así como el pago de la compensación de cotizaciones reconocida en las Resoluciones 0002446 y 0002445 ambos 27 de febrero de 2008 desde la fecha de suspensión hasta el presente, garantizando el debido proceso del solicitante de tutela, este Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo previsto por el art. 28.II del CPCo, que establece que la parte resolutiva del fallo, podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos de lo resuelto, determina mantener vigente la decisión asumida en garantías, teniéndose en cuenta que el accionante, como persona adulta mayor, pertenece a un grupo vulnerable que requiere protección reforzada que le garantice el derecho a la vida, a vivir con dignidad y el acceso a la salud hasta el fin de sus días.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, por improcedencia, disponiendo la aplicación de una medida cautelar, obró de forma correcta.