SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2025-S2

Fecha: 01-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 13, ambos de enero de 2023, cursantes a fs. 1, 40 a 49 vta.; y, 53 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario del vehículo clase camión, marca Volvo, color rojo, placa de control 1520YIA y demás datos contenidos en el certificado de Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT), comisado el 27 de mayo de 2022 por funcionarios de la Aduana Nacional (AN) por presuntamente transportar mercancía de contrabando, siendo trasladado a la Administración de la Aduana Interior Sucre en la localidad de Yamparáez del departamento de Chuquisaca, sin que hubiese podido lograr su devolución, pese a las notas remitidas con dicho objeto a la Administración Aduanera referida, para que luego de un tiempo considerable  sin obtener respuesta dicha entidad le señale que los antecedentes serían remitidos a la vía penal; a pesar de que, la mercancía también comisada no superaba las UFVs200 000.- (doscientas mil Unidades de Fomento a la Vivienda) para que sea considerado delito según el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, modificado por la Ley de Fortalecimiento de la Lucha contra el Contrabando -Ley 1053 de 25 de abril de 2018-.

Remitidos los antecedentes al Ministerio Público -que inició proceso penal por el presunto delito de contrabando contra Freddy Armando Limachi Miranda-, su persona acreditando su calidad de propietario, se presentó ante el Fiscal de Materia asignado al caso, Fernando Pascual Aragón Encinas, solicitando en dos oportunidades la entrega del automotor bajo nombramiento de depositario, señalando que no existía diligencias investigativas sobre el vehículo y que no era parte querellada ni tenía participación en el hecho investigado; no obstante, sus solicitudes fueron rechazadas mediante decretos de 25 de julio y 4 de agosto, ambos de 2022, bajo el argumento de que su persona no tenía un interés legítimo en la causa. En este contexto, con la facultad del art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) solicitó “control jurisdiccional” sobre las actuaciones del Ministerio Público a la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, arguyendo que, la retención de su vehículo sería ilegal por no cumplirse las previsiones de los arts. 186 y 188 del CTB y 186 del CPP; asimismo, que no existe medida cautelar sobre el mismo y por ello la situación jurídica es de incertidumbre; y, que su persona no tiene participación en el hecho que además no constituye delito; sin embargo, la autoridad judicial antes nombrada por Auto Interlocutorio de 29 de agosto de 2022, declaró infundado el incidente de devolución de manera injustificada, interpretando erróneamente el art. 186 del CTB y omitiendo valorar la prueba aportada consistente en sentencias constitucionales vinculadas al tratamiento de vehículos retenidos por delitos de contrabando.

En dicho mérito, interpuso recurso de apelación incidental contra esa decisión, siendo resuelto por Iván Sandoval Fuentes y Jaime René Conde Andrade, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy accionados-, mediante Auto de Vista 389/2022 de 27 de septiembre, declarando  improcedente la apelación, sin ingresar en el análisis de fondo, lesionando así:         a) Sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, ya que aun siendo propietario del vehículo pero no parte del proceso penal, la negativa de nombrarlo depositario le impide hacer uso de su instrumento de trabajo para el sustento de su familia desde julio de 2022; b) La presunción de inocencia, pues se retuvo su motorizado sin determinar previamente su participación en el hecho investigado y sin haberse impuesto una medida cautelar real sobre el automotor, pues al percatarse de ello el Ministerio Público emitió una “Resolución de Secuestro”, sin cumplirse lo dispuesto por los arts. 252 del CPP y 186 del CTB, máxime si esta retención constituye una pena accesoria al delito de contrabando a determinarse en sentencia firme conforme al art. 181 del citado Código; c) La seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la igualdad procesal, pues no se revisaron los agravios expuestos ante la Jueza a quo, ratificando un Auto Interlocutorio incongruente, infundado y basado en una falacia en relación al comiso del vehículo y la aplicación del art. 186 del indicado Código, sin darle la oportunidad de impugnar la medida cautelar real impuesta por la AN, cuando no es viable que esa instancia pueda determinar una medida cautelar dentro de un proceso penal, ya que esa facultad se debe realizar a través de resolución judicial fundada y motivada, lo que en el presente caso no ocurrió; además tampoco dicha entidad puede realizar actuados afectando a terceros que se encuentran en desventaja a título de que se trata de un delito especial; y, d) El debido proceso en su elemento congruencia, ya que si bien se advirtió el incumplimiento del deber del Ministerio Público de solicitar medidas cautelares sobre el vehículo en aplicación del art. 186 del CTB, no hizo referencia al segundo párrafo de este artículo, relacionado al deber de comunicar al juez los medios de transporte retenidos y si es necesario solicitar medidas cautelares dentro de las ocho horas de realizada la intervención; asimismo, es incongruente porque no se analizó su solicitud de control jurisdiccional al a quo por la vulneración de sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, la cual no obtuvo respuesta fundamentada. En cuanto a la fundamentación y motivación, el Auto de Vista 389/2022, no estableció por qué la AN puede “interponer” una medida cautelar, como tampoco analizó el segundo párrafo del art. 186 del CTB. Con relación a la valoración razonable de la prueba, se concluyó que las sentencias constitucionales citadas no estaban vinculadas al caso concreto, cuando son aplicables por tratarse de una causa de nombramiento como depositario al propietario en un hecho de contrabando, inclusive con el mismo tipo penal; por lo que, son de carácter vinculante y obligatorio según los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Finalmente aclara que, percatándose de la inexistencia de una medida cautelar sobre su vehículo, el Ministerio Público emitió la Resolución de Secuestro de 14 de septiembre de 2022, pero esta fue revocada por la Jueza a quo bajo el criterio de que la autoridad fiscal no puede emitir resoluciones vinculadas a medidas cautelares de carácter real más que el embargo preventivo, manteniéndose así la situación jurídica incierta.                  

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, así como de la garantía del debido proceso en sus elementos presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, igualdad de las partes, seguridad jurídica, fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 46.I.1, 56. I y II, 115.I, 116.I y 120.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista 389/2022 dictado por los Vocales accionados; y, el Auto Interlocutorio de 29 de agosto de 2022, dictado por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca; y, 2) Se ordene al Ministerio Público lo nombre depositario del vehículo de su propiedad, o en su defecto “…solicite ante el Juez de Instrucción Penal la medida cautelar que corresponda en el plazo de 24 horas…” (sic), además del pago de costas, daños y perjuicios si corresponde.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 341 a 351 vta., se produjeron los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando sus fundamentos señaló que: i) A la fecha, el único documento por el que se retiene el vehículo es un “…acta de comiso de mayo de 2022…” (sic), en inobservancia del art. 186 del CTB; puesto que, una vez conocido que la AN inició el proceso penal por contrabando y con un vehículo comisado, el Ministerio Público debió solicitar de ser necesario una medida cautelar real; empero, en su lugar emitió resolución de secuestro como si fuera una autoridad judicial, que posteriormente fue anulada; ii) El Auto de Vista 389/2022 señala que, al tratarse de un delito de contrabando, no puede aplicarse el art. 189 del CPP; sin embargo, no se analizó que esta misma ley especial que es el Código Tributario Boliviano, es vulnerada porque para retener un vehículo se debe solicitar una medida cautelar, debiendo en ese caso el Ministerio Público demostrar que el propietario es partícipe del hecho ilícito, pues la incautación recae sobre los bienes del imputado, lo cual no ocurrió en el caso analizado; iii) La Jueza a quo y los Vocales accionados concluyeron que, el vehículo está comisado en virtud al art. 186 del CTB, pero no mencionaron la segunda parte de este artículo en cuanto a la aplicación de la medida cautelar y los plazos, pues el proceso se inició después de dos meses y el Ministerio Público tenía cuarenta y ocho horas para solicitar medidas cautelares sobre el  bien que quiera retener, pero “hasta la fecha” no existe pronunciamiento alguno; y, iv) De la lectura del Auto de Vista 389/2022, este únicamente señala los antecedentes del proceso y en las últimas veinte líneas se hace una escasa fundamentación sobre la resolución de primera instancia, pero no analiza la “ley especial”.                 

I.2.2. Informe de la parte accionada

Iván Sandoval Fuentes y Jaime René Conde Andrade, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no comparecieron a la audiencia de garantías ni remitieron informe alguno, a pesar de su notificación cursante a fs. 59 y 60.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Fernando Pascual Aragón Encinas, Fiscal de Materia -interviniendo en calidad de tercero interesado conforme lo dispuesto en el Auto de Admisión de esta acción tutelar, lo cual no es correcto, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, su intervención es posible pero no en dicha calidad- en audiencia solicitó se deniegue la tutela; argumentando que: a) El accionante pidió la devolución del vehículo, al igual que lo hace ahora, pidiendo que se lo designe depositario y solicitando el “desecuestro”, siendo que el Código Tributario Boliviano contempla un régimen especial en materia de contrabando como un delito complejo altamente lesivo que afecta la economía del Estado, confundiendo el impetrante de tutela la figura del comiso prevista en dicho Código y una medida cautelar real establecida en el Código de Procedimiento Penal; b) Cuando se planteó por primera vez la devolución del vehículo, la defensa no asistió a la audiencia señalada para el efecto, razón por la que en aplicación del art. 315 del CPP se rechazó el incidente in limine; c) La devolución del motorizado no es un acto propio del Ministerio Público, ni siquiera de la autoridad jurisdiccional, si no que depende de la Administración Tributaria; d) Las resoluciones emitidas por la Jueza a quo, así como por los Vocales accionados, se encuentran fundamentadas, determinando claramente que el comiso se encuentra dentro del régimen tributario establecido en el art. 181.II y III del CTB, sin que esto implique la vulneración de algún derecho o garantía; y,           e) Existe dentro de la causa penal una imputación formal contra Freddy Armando Limachi Miranda, en la que se establece de manera clara la comisión del delito de contrabando según las modificaciones insertas al “art. 181.IV inc. b)” del CTB mediante la Ley de Fortalecimiento de la Lucha contra el Contrabando; no obstante, según el impetrante de tutela se trata de una conducta contravencional, sin considerar que sobre el imputado pesa una sanción administrativa y contravencional anterior curiosamente por un hecho similar cometido en el mismo vehículo ahora comisado.  

Wilber Niño Condori, en representación de la Gerencia Regional Potosí de la AN, solicitó en audiencia se mantenga firme el “auto interlocutorio” sobre el secuestro del vehículo; indicando que: 1) En la misma fecha de presentación de la solicitud de devolución del vehículo, la AN remitió antecedentes al Ministerio Público, presentando en sede fiscal y posteriormente judicial esta misma petición; 2) El     art. 186 del CTB es aplicable en delitos flagrantes, razón por la cual se dispuso el comiso preventivo del vehículo, para lo cual la AN tiene tuición conforme “…al        art. 181-3) del Código Tributario Boliviano…” (sic); 3) El Auto Interlocutorio de      29 de agosto de 2022, está debidamente fundamentado en apego a la ley, lo propio el Auto de Vista 389/2022 que lo ratifica; y, 4) La AN solicitó el secuestro del vehículo, emitiendo la Jueza de la causa un Auto dándole la razón y disponiendo esta medida en conformidad con los arts. 184 y 186 del CPP; por lo que, si bien el art. 46 de la CPE hace referencia al derecho al trabajo lícito, no hace referencia al trabajo ilícito, ya que en el caso concreto el vehículo transportaba mercancía de contrabando; del mismo modo la propiedad privada no tiene que afectar el interés colectivo y en el caso concreto dicho delito afecta la economía del Estado y a todos los bolivianos como bien jurídico protegido, independientemente de que no se haya acreditado en qué calidad el imputado tendría la posesión del motorizado.  

Freddy Armando Limachi Miranda, imputado en el proceso penal dentro del que se dispuso el comiso del vehículo, se allanó a la pretensión de la parte accionante; argumentando en audiencia que: i) Sufrió el comiso de mercadería “…en calidad de encomienda…” (sic), desconociendo la existencia de algún proceso administrativo o penal en su contra por la comisión de contrabando contravencional, viéndose ahora sorprendido por el actual proceso penal; ii) No se puede perjudicar a terceras personas, toda vez que el vehículo comisado pertenece a una persona ajena a la investigación; iii) No se realizó adecuadamente el secuestro a través de un debido proceso; puesto que, si bien “la Fiscalía” tiene la facultad de realizar el comiso preventivo, este no puede ser indefinido como lo señala el art. 186 del CTB, debiendo durar solamente ocho horas, plazo para que la autoridad fiscal pueda solicitar el comiso definitivo a la autoridad judicial competente, pues en realidad el comiso se realiza a través de una “sentencia” según el art. 181 del mismo Código, pudiendo imponerse en la etapa preparatoria una medida cautelar de carácter real, ya que tampoco se observaron las reglas para la confiscación que especifican que el comiso únicamente recae sobre los bienes del imputado que no es propietario del vehículo; y, iv) Ni la AN ni el Ministerio Público tienen competencia para disponer la devolución del vehículo, razón por la que se recurrió a la vía del amparo constitucional al afectarse los derechos de un tercero.                      

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 22/2023 de 27 de febrero, cursante de fs. 352 a 354 vta., denegó la tutela solicitada; argumentando que: a) Las autoridades judiciales accionadas establecieron un solo motivo del recurso de apelación planteado por el ahora accionante, que si bien no es ampuloso en sus consideraciones, contiene una explicación clara y precisa de las razones por las que lo declararon improcedente, estableciendo que la decisión de la Jueza a quo hizo una distinción entre secuestro y comiso, encontrándose el vehículo dentro de este último, siendo correcta y coherente pues en los delitos de contrabando procede el comiso provisional en tanto se dicte sentencia que puede derivar en un comiso definitivo; y, b) Por su parte, en el Auto de Vista 390/2022, que resolvió la solicitud de aclaración o complementación del impetrante de tutela respecto “…al plazo de las 48 horas…” (sic), se señaló que el apelante no fundamentó la trascendencia de este aspecto, tratándose de una mera comunicación por la autoridad de la AN al Ministerio Público