SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2025-S2
Fecha: 01-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, así como de la garantía del debido proceso en sus elementos presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, igualdad de las partes, seguridad jurídica, debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; argumentando que, los Vocales accionados declararon improcedente su recurso de apelación: 1) Sin analizar que, ante su solicitud de control jurisdiccional por la vulneración de sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, la Jueza a quo emitió el Auto Interlocutorio -de 29 de agosto de 2022- infundado, inmotivado e incongruente, ratificándolo sin darle la oportunidad de impugnar una medida cautelar real impuesta de forma indebida por la AN, sin considerar que se retuvo su vehículo sin determinar previamente su participación en el hecho investigado y sin que exista dicha medida cautelar real dictada por autoridad judicial como correspondía; y, 2) No se valoraron las sentencias constitucionales ofrecidas como prueba, cuando estas tienen carácter vinculante y obligatorio, siendo aplicables al caso concreto por tratarse de supuestos similares.
Las autoridades judiciales accionadas no presentaron informe y tampoco comparecieron en audiencia a pesar de su legal notificación.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso.
La SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, citando la SCP 2192/2012 de 8 de noviembre, estableció que: [Respecto a la fundamentación o motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso la SC 2471/2010-R de 19 de noviembre, señaló lo siguiente: «La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal que en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre al señalar que: “…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda Resolución '…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”.
(…)
La citada Sentencia Constitucional, citando a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que la fundamentación es más aun relevante, cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, porque a través de ella se expone con claridad las razones y fundamentos de su determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido y que fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; que por ello, no le está permitido a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la simple relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho, más aún, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso.
(…)
‘“No basta la simple cita de preceptos legales en una resolución para considerar motivada ésta, sino que es preciso que se expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente’.
(…)
En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación, vulnera el derecho al debido proceso, persé el derecho a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea efectiva, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada, dando lugar a que de esta manera se lleguen a emitir decisiones justas efectivizando el imperio de la justicia constitucional de la igualdad, inserta en nuestra Constitución Política del Estado, garantizando a los ciudadanos el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el 'vivir Bien’”»] (el resaltado es añadido).
Con relación al principio de congruencia, la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, citada también en la SCP 0619/2018-S1, razonó de la siguiente manera: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
A los efectos de contextualizar el acto lesivo descrito por el impetrante de tutela se tiene que, el vehículo clase camión, marca Volvo, placa de control 1520YIA de su propiedad (Conclusión II.1) fue objeto de comiso por la AN según el Acta de Comiso 0402426 y el Acta de Intervención PT-GRIA-402426/2022 ambas de 27 de mayo de 2022 -fs. 112 vta. y 170- y según los antecedentes del proceso penal, con CUD 101102012202222, seguido por el Ministerio Público en virtud a la querella formulada por la Gerencia Regional Potosí de la AN contra Freddy Armando Limachi Miranda -hoy tercero interesado- “…por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO previsto y sancionado por el art. 181 inciso B) y Parágrafo IV con relación al artículo 151 numeral 1) ambos del Código Tributario Ley 2492 modificado por la Ley 1053…” (sic), el cual a horas 19:50 aproximadamente del 27 de mayo de 2022, cerca de la comunidad de Pulki, carretera Sucre-Potosí, habría transportado en el mencionado vehículo mercadería de contrabando, motivo por el cual se produjo el comiso de la mercancía y del medio de transporte, siendo esta la segunda conducta ilícita en que habría incurrido el querellado según Resolución Sancionatoria VILTF-RC-0278/2019 de 9 de julio -fs. 114 a 120-, en la que también fue sancionado el accionante por la comisión contravencional de contrabando cometido también en su vehículo, razón por la cual el Ministerio Público emitió la Imputación Formal de 1 de diciembre de 2022 (Conclusiones II.2 y II.5)
Asimismo, se tiene conocimiento de las solicitudes de devolución del vehículo del impetrante de tutela, dirigidas al Fiscal de Materia asignado a la referida causa penal y a la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, encargada del control jurisdiccional, mismas que no fueron atendidas conforme a la pretensión buscada, emitiendo dicha Jueza el Auto Interlocutorio de 29 de agosto de 2022, declarando infundado el incidente de devolución de vehículo de conformidad a los arts. 314 y 315 del CPP (Conclusión II.3), siendo relevante el Auto de Vista 389/2022 de 27 de septiembre, dictado por los Vocales accionados y que ahora es cuestionado, declarando improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante y manteniendo incólume el Auto Interlocutorio apelado (Conclusión II.4).
Expuestos los antecedentes de la causa venida en revisión a este Tribunal, corresponde resolver el objeto procesal motivo de la acción de defensa planteada; considerando que, si bien el impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, así como de la garantía del debido proceso en sus elementos presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, igualdad de las partes, seguridad jurídica, en los hechos la denuncia converge básicamente en la carencia de una debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba del Auto de Vista 389/2022, elementos del debido proceso que deben ser compulsados tomando como parámetro que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los Tribunales de alzada tienen el deber de ajustar sus determinaciones a los motivos expuestos por la parte apelante, fundamentando y motivando su decisión, citando las normas que sustentan la parte dispositiva y exponiendo los hechos, pues solo a través de este ejercicio se garantiza que el justiciable conozca las razones y fundamentos de su determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido y que fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.
En este contexto, si bien en el expediente no consta el recurso de apelación formulado por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 29 de agosto de 2022, los motivos de aquel son extractados de los antecedentes del Auto de Vista 389/2022; resumiéndose en los siguientes: i) La Resolución de primera instancia carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, en relación a los derechos y garantías constitucionales de los cuales solicitó tutela; es decir, los derechos al trabajo y a la propiedad privada, dado el rechazo del Ministerio Público a reconocer su personería, siendo propietario del vehículo “retenido” y tercero interesado dentro del proceso penal, dentro del cual ya no existiría más actuados de investigación pendientes; ii) No se dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en los arts. 186 y “188” del CTB respecto al plazo para poner en conocimiento de la autoridad fiscal el comiso preventivo realizado por la AN con el fin de que pueda solicitar a la Jueza a quo la medida cautelar que corresponda; y, iii) No existió una debida valoración de la prueba ante la ausencia de un pronunciamiento sobre las SSCC 0933/2005-R de 15 de agosto y 0198/2010-R de 24 de mayo; y, el “…Auto de Vista 18/2022 de 8 de marzo…” (sic) -referente a un caso similar-, ofrecidas como prueba.
Al respecto, en el Auto de Vista ahora cuestionado, respondiendo los agravios expuestos en apelación, en el Cuarto Considerando, englobando los cargos de apelación en un “Único Motivo Recursivo”, las autoridades de alzada hoy accionadas concluyeron que la Resolución de la Jueza a quo estaba debidamente fundamentada y motivada, razonando que: a) Examinada la Resolución cuestionada, luego de resumir los motivos del incidente planteado la autoridad jurisdiccional estableció la base legal que sustentó su decisión final y las consideraciones que hacen al análisis del caso concreto, reconociendo la legitimidad del incidentista en su condición de propietario del “rodado”; b) En cuanto a su devolución, si bien se reclamó que no se lo nombró depositario, la autoridad judicial de primera instancia diferenció la naturaleza del incidente planteado, aplicando la norma específica; es decir, el art. 186 del CTB, excluyendo la aplicación del art. 189 del CPP referido al secuestro, incidiendo en la particularidad del delito, vinculado a contrabando por un supuesto transporte de mercadería cuya tipificación viene cotejada al comiso posterior definitivo en una eventual sentencia, -remitiéndose al efecto el Auto de Vista a los argumentos de la Jueza a quo-, en lo esencial: ‘“…para lo cual el Ministerio Público ha hecho presente el acto de comiso en el cual la mercadería de cerveza, aceite, pañales y también en el mismo acta de comiso preventivo, el vehículo automotor que ahora se está siendo reclamando su devolución vía incidental, en consecuencia, este bien se encuentra en estado de comiso y no, así como secuestrado; lo cual, de una interpretación sistemática y textual, excluye la aplicación del art. 189 del CPP…”’ (sic) y “el presente caso conforme se ha verificado en el acta, se ha señalado también en la intervención de la parte incidentista, la existencia de un acta de comiso, se tiene que este bien se encuentra en esa calidad, excluyendo la aplicación del art. 189 del CPP, que si bien establece la devolución, señala claramente: ‘Los objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación, decomiso o embargo, por lo que tomando en cuenta la naturaleza de la situación jurídica en la que se encuentra este bien mueble sujeto a registro y a los efectos del art. 181 del Código Tributario, dado que, ante una eventual sentencia condenatoria, el resultado sería el comiso definitivo de este vehículo automotor…”’ (sic), lo que no ocurriría respecto a los resultados del vehículo con relación a otro tipo de delito, habiendo manifestado además la Jueza de la causa que “…el Art. 189 del CPP no es para considerar en este caso de la devolución o de nombramiento de depositario, por consiguiente la resolución de la Juez está debidamente fundamentada, motivada…” (sic); y, c) El hecho de que no se hiciere referencia a las Sentencias Constitucionales invocadas por el apelante tampoco hace posible que se acoja el motivo, en razón a que la jurisprudencia citada no tiene vinculación al caso analizado, debido a la discriminación hecha sobre la naturaleza del delito investigado, cuyos resultados ciertamente ponen en riesgo la situación definitiva del “motorizado”.
A partir del contenido argumentativo del Auto de Vista ahora confutado, conforme se puede evidenciar de la glosa precedente, los motivos de la apelación resumidos en la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto Interlocutorio de 29 de agosto de 2022, en relación a sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, así como lo concerniente a los arts. 186 y 188 del CTB, vinculado a su condición de propietario del vehículo clase camión, marca Volvo, placa de control 1520YIA, comisado por la AN el 27 de mayo de 2022 y su situación jurídica dentro del proceso penal como tercero interesado, fueron respondidos por los Vocales accionados, señalando que la Jueza a quo reconoció su legitimidad como propietario del vehículo, diferenciando en base a la naturaleza del incidente planteado la aplicación del art. 186 del CTB referido al comiso preventivo, del secuestro previsto en el art. 189 del CPP, concluyendo en la imposibilidad de aplicar este último, dada la particularidad del delito de contrabando por transporte de mercadería cuya tipificación viene cotejada al comiso posterior definitivo en una eventual sentencia; asimismo, respecto al motivo de inexistencia de una debida valoración de la prueba ante la ausencia de un pronunciamiento sobre las SSCC 0933/2005-R de 15 de agosto y 0198/2010-R de 24 de mayo; y, el “…Auto de Vista 18/2022 de 8 de marzo…” (sic), ofrecidas como prueba, este aspecto también fue respondido razonando los Vocales accionados que, si bien la jurisprudencia constitucional no fue considerada por la Jueza a quo, la misma no tendría vinculación al caso analizado, debido a la diferenciación realizada sobre la naturaleza del delito investigado, cuyos resultados ciertamente podían poner en riesgo la situación definitiva del vehículo.
En consecuencia, los razonamientos expuestos demuestran las razones determinativas en que se funda la decisión de las autoridades judiciales accionadas de tener por debidamente fundamentada y motivada la Resolución de la Jueza inferior, explicando del análisis de los arts. 186 del CTB y 189 del CPP, cuál la normativa aplicable al caso, diferenciando el comiso preventivo y el secuestro; y, al exponer los hechos, es decir, la justificación en base a las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias, las cuales derivan del comiso preventivo del vehículo de propiedad del accionante y su legitimidad como tercero interesado dentro de la causa penal seguida contra Freddy Armando Limachi Miranda, explicando además las razones por las cuales, vinculado a lo ya expuesto, no era posible considerar las sentencias constitucionales invocadas, al no tener vinculación con el caso en análisis debido a la discriminación efectuada con relación al delito y el consiguiente comiso preventivo por el delito de contrabando que estaban aún en investigación y dependiente de los resultados en relación a la situación definitiva del vehículo, con lo que se tiene por cumplido el deber de debida fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, debiendo denegarse la tutela impetrada al respecto, en el marco del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional teniendo en cuenta que, la fundamentación y motivación no debe implicar una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, bastando con que sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados -SCP 0450/2012 de 29 de junio, citada en la SCP 0753/2021-S3 de 12 de octubre-.
En ese mismo sentido, y sobre el punto vinculado a la denuncia de incongruencia, la misma tampoco resulta evidente en virtud a que, en el caso concreto existe una relación lógica, entre lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas en base a los tres motivos expresados por el accionante en su apelación y el propio Auto de Vista confutado, en el marco de los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo mismo, al no advertirse una resolución incongruente, corresponde también denegar la tutela sobre este punto.
En consecuencia, al centrarse la causa de pedir en los cuestionamientos a la garantía del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, respecto de los cuales no corresponde conceder la tutela conforme a los razonamientos previamente expresados, tampoco es posible hacerlo con relación a los derechos al trabajo y a la propiedad privada, así como a la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, también como elementos del debido proceso, correspondiendo denegar la tutela peticionada pues el accionante se limitó a reiterar en el caso de estos últimos, los agravios invocados en apelación, sin ningún argumento que permita establecer un vínculo entre la actividad interpretativa desplegada en el Auto de Vista 389/2022 y los derechos, garantía y principios considerados lesionados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con distintos fundamentos, obró de manera correcta.