SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2025-S3
Fecha: 01-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación, igualdad procesal, acceso a la justicia la tutela judicial efectiva y a los principios de legalidad y taxatividad; toda vez que, alegando un despido injustificado como docente en la UAJMS de Tarija y reclamado ese hecho ante la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba, dicha entidad administrativa emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR 007/2022, por la cual se conminó al Rector de la referida universidad a que se lo reincorpore al mismo cargo que ocupaba antes de su desvinculación; la cual pese haber sido reclamada su cumplimiento a través de una acción de amparo constitucional, en la que se emitió la Resolución 08/2022 por la que resolvió conceder la tutela y en consecuencia lo que correspondía era dar cumplimiento efectivo a la mencionada determinación laboral, esta fue impugnada por la UAJMS mediante la presentación de un recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por la RA MTEPS/JRTY/ERYC 0013/2022 que dispuso ratificar la mencionada Conminatoria de reincorporación; no obstante de ello, dicha disposición fue objetada mediante la interposición de recurso jerárquico respectivo, el cual fue resuelto por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social -demandada- a través de la RM 916/22, por la que se determinó revocar totalmente la indicada conminatoria, alegando la existencia de hechos controvertidos; determinación que considera lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, puesto que la mencionada Resolución no contiene una adecuada fundamentación y motivación; por tal motivo solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución Ministerial 916/22 de 9 de agosto de 2022; y, b) Mantener firmes y subsistentes la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR 007/2022 de 21 de febrero y la Resolución Administrativa MTEPS/JRTY/ERYC 0013/2022 de 4 de abril.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación
y la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0558/2021-S1 de 19 de octubre, asumió el siguiente entendimiento:
El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”.
En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta:
[A]ctivó en forma previa dicho recurso, el cual al momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si (…) acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación (las negrillas fueron agregadas).
Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 53.1 del CPCo, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cuando sean activadas dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, por cuanto se incurre en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no resulta factible ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión.
Concluyéndose en consecuencia, que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria -sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole-, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria; ya que pretender que ambas jurisdicciones conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, generaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
III.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes se tiene: La Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR 007/2022, emitida por el Jefe Regional de Trabajo de Yacuiba que dispuso la reinserción de José Renzo Espinoza -accionante- al mismo cargo que ocupaba (Conclusión II.1), determinación que a efecto de su cumplimiento fue reclamada por el prenombrado vía acción de amparo constitucional, en la que se dictó la Resolución Constitucional 08/2022 de 14 de marzo, por la cual, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dispuso conceder la tutela impetrada, debiendo en consecuencia dar cumplimiento a la indicada Conminatoria (Conclusión II.2).
Empero, ante la impugnación de la citada Conminatoria por parte del Rector a.i. de la UAJMS a través de recurso de revocatoria, se emitió la RA MTEPS/JRTY/ERYC 0013/2022, misma que rechazó la indicada impugnación, y en consecuencia confirmó la mencionada determinación laboral (Conclusión II.3).
Posteriormente, dicha resolución de revocatoria fue nuevamente objetada mediante la interposición de recurso jerárquico por parte de la mencionada entidad universitaria, y mereció como respuesta la RM 916/2022 de 9 de agosto pronunciada por la Ministra demandada que dispuso revocar totalmente la RA MTEPS/JRTY/ERYC 0013/2022 y la Conminatoria JRTY/AESR 007/2022, con el argumento de que el impetrante de tutela debe acudir a la vía legal correspondiente a efecto de resguardar sus derechos, ya que el ámbito administrativo laboral no alcanza para desconocer la normativa universitaria (Conclusión II.4).
Merced a ello, y a consecuencia de la indicada Resolución Ministerial, Eduardo Cortez Baldiviezo, Rector a.i. de la referida casa superior de estudios, emitió la Resolución Rectoral R.R. 441/2022 de 7 de septiembre, disponiendo la desvinculación laboral del solicitante de tutela de dicha Universidad, aspecto que siendo homologado mediante la Resolución del Honorable Consejo Universitario R.H.C.U. 064/2022 de 9 de septiembre (Conclusión II.5), desembocó en la emisión del Memorándum 243/22, que dispuso su desvinculación laboral como funcionario docente interino de la Facultad de Ciencias Empresariales y Ciencias Integradas de Villa Montes de la UAJMS, a partir del 7 de septiembre del referido año (Conclusión II.6).
El accionante, dentro del desarrollo de la audiencia refirió que presentó una demanda de reincorporación laboral ante la jurisdicción ordinaria -extremo corroborado por el tercero interesado-; empero, si bien aquello no consta dentro del expediente, toda vez que la mencionada demanda no se encuentra adjunta en obrados, pero si se tiene el memorial de respuesta a la misma por parte del Rector de la UAJMS (conclusión II.7).
Ahora, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que, cuando se activan dos jurisdicciones de forma simultánea es decir la vía ordinaria, administrativa o de otra índole y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); pues se entiende que los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada por el mismo accionante de manera voluntaria y simultánea la vía ordinaria, por cuanto al activarse paralelamente ambas jurisdicciones para que conozcan y/o resuelvan las irregularidades que se denuncian, ello inhibe a la jurisdicción constitucional de conocer y resolver la problemática presentada, ya que de lo contrario crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
En ese marco, se advierte que el accionante teniendo conocimiento que la RM 916/22, que determinó revocar totalmente la Conminatoria JRTY/AESR 007/2022 con el argumento de la existencia de hechos controvertidos y que sirvió de base para la elaboración de la Resolución Rectoral R.R. 441/2022, la cual fue homologada por la R.H.C.U. 064/2022, desembocó en la emisión del Memorándum 243/22 de 12 de septiembre del señalado año -notificado al prenombrado el 23 de similar mes y año-, que dispuso su desvinculación laboral como docente interino de la Facultad de Ciencias Empresariales y Ciencias Integradas de Villa Montes de la UAJMS.
A efectos de reclamar sus derechos, el impetrante de tutela realizó su reclamo activando la vía ordinara laboral, cuyos hechos denunciados y la tutela que persigue a través de la interposición de una demanda en la cual solicitó al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Tarija, se resume en que se haga efectiva su reincorporación a su fuente laboral por despido injustificado así como el pago de sueldos devengados, siendo el objeto el mismo que se solicita que se tutele mediante la presente acción de amparo constitucional.
Por tal motivo, teniendo en cuenta que el impetrante de tutela activó la vía ordinaria con anticipación a la interposición de este mecanismo de defensa, lo que indefectiblemente evidencia la existencia de la activación, de forma simultánea o paralela en este caso de una demanda laboral y a su vez la presente acción de amparo constitucional; circunstancia que a su vez no fue negada por el peticionante de tutela, quien en audiencia de garantías claramente manifestó, mediante su abogado, que si bien este acudió a la vía jurisdiccional laboral y existiendo en la misma una audiencia de conciliación, dicho proceso debe continuar su conducto regular; extremo que se confirmó en la Conclusión II.7 del presente fallo constitucional, en la que se advierte el memorial de respuesta del tercero interesado, por consiguiente, descrita dicha situación, permite concluir que los supuestos actos lesivos denunciados a través de esta acción tutelar, no pueden ser dilucidados por esta jurisdicción constitucional por haberse activado de manera simultánea la vía ordinaria.
Por lo que, al encontrarse la problemática planteada, dentro de los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, previstos en el art. 53.1 del CPCo, corresponde en el caso de autos, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, en referencia a la supuesta transgresión al derecho a la igualdad procesal, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, expuestos por el impetrante de tutela, corresponde señalar que al no haber argumentado de qué manera los mismos hubiesen sido lesionados, este Tribunal se ve impedido de emitir criterio al respecto; asimismo, en relación a los principios de legalidad y taxatividad, se aclara que la justicia constitucional no tutela los mismos de manera directa, sino siempre que se encuentran vinculados con algún derecho.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.