SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2025-S3

Fecha: 01-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2025-S3

Sucre, 1 de abril de 2025

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de libertad

Expediente:                  51015-2022-103-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 18/2022 de 6 de octubre, cursante de fs., 13 a 14 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosalba Raquel Maldonado Bustamante en representación sin mandato de Florian Apolinar Mamani Yampasi contra Franz Rodolfo Laura Berrios, Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz y Paola Andrea Aguilar Arancibia, Encargada de Archivo y Kardex a.i, de la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de octubre de 2022, cursante de fs., 4 a 5 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 25 de diciembre de 2004, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, como consecuencia de su detención preventiva y posterior Sentencia Condenatoria 10/2006 de 7 de noviembre, emergente del proceso penal seguido en su contra por el delito de asesinato.

El 3 de mayo de 2022, con la finalidad de interponer un incidente de traslado, solicitó a las autoridades demandadas se emita el certificado de permanencia y conducta, sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no cuenta con respuesta alguna por parte de los demandados, siendo sometido a una dilación indebida en la emisión de dicha petición, debido a que el mismo es indispensable para realizar cualquier trámite por los privados de libertad, habiendo transcurrido cinco meses sin recibir respuesta a su solicitud.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y el principio  celeridad; citando al efecto los arts. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La extensión del certificado de permanencia y conducta en el lapso de veinticuatro horas; y, b) La remisión de antecedentes al Ministerio de Gobierno para su respectiva sanción.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública de 6 de octubre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 12 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Rosalba Raquel Maldonado Bustamante, en representación sin mandato del accionante, no se presentó a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 7, dándose lectura por Secretaría al memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Franz Rodolfo Laura Berrios, Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia de garantías pese a su legal notificación cursante a fs. 10.

Paola Andrea Aguilar Arancibia encargada de Archivo y Kardex del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en audiencia de garantías señaló que: 1)  Si bien existió retraso por temas administrativos, el 22 de septiembre de 2022, se emitió la certificación solicitada; y, 2) A la fecha ese y otros documentos presentados por la representante del accionante, se encuentran listos para  recojo, sin embargo, la misma no realizó el seguimiento adecuado a dichas solicitudes, desconociendo cuál la intención de recurrir a esta instancia constitucional, cundo la certificación ya fue remitida.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 18/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 13 a 14 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la prueba ofrecida por el accionante de tutela, cursa fotocopia del memorial de 25 de abril de 2022, con cargo de recepción de 3 de mayo del mismo año, por el que se solicitó certificado de permanencia y conducta. Así también se evidencia que la certificación requerida fue expedida el 22 de septiembre del señalado año, tal cual refiere la parte superior del Certificado referido; ii) Del Certificado de permanencia y conducta emitido el 27 de septiembre de 2018, se tiene que el accionante ingresó de manera reincidente al Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, por diferentes delitos, teniendo dentro de su último proceso, una condena de 30 años de privación de libertad por el delito de asesinato; iii) Conforme la línea jurisprudencial SCP 0791/2015-S3, no correspondía presentar esta acción de libertad; que si bien puede ser interpuesto, la misma tiene que estar relacionada a la vulneración del principio de celeridad, vinculada de manera directa al derecho a la libertad, aspecto que no acontece en el presente caso, puesto que el accionante se encuentra cumpliendo una condena de treinta años, es decir, que no está pendiente de resolverse su situación jurídica para haber activado este recurso; y, iv) Si existió una demora en la otorgación de la certificación requerida, la misma pudo ser reclamada ante los inmediatos superiores de las autoridades demandadas, o en su caso, acudir a la vía disciplinaria y no esperar pasivamente por más de cuatro meses para activar este recurso, más aun cuando el certificado requerido ya había sido expedido, no existiendo constancia de documento alguno que demuestre que durante ese tiempo ese aspecto hubiera sido reclamado.

  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  En el proceso penal seguido contra el accionante por el delito de asesinato, que cuenta con sentencia condenatoria de 30 años de presidio, con la finalidad de interponer incidente de traslado penitenciario, el 3 de mayo de 2022, presentó memorial de solicitud de certificación de permanencia y conducta, a la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para que a través de la oficina que corresponda se extienda el mismo, sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no tuvo conocimiento de la respuesta otorgada (fs. 2).

II.2. Cursa Certificado de Permanencia y Conducta 07037/2022 de 22 de septiembre, suscrita por la ahora demandada (fs. 11)

 

II.3. El 5 de octubre de 2022, a horas 16:13, fue presentada la acción de libertad por el accionante a través de su representante sin mandato, señalándose al efecto audiencia de consideración de acción tutelar para 6 de octubre del mismo año, oportunidad en la que la codemandada informó que el Certificado de permanencia fue emitido el 22 de septiembre de 2022 (fs. 4 a 5 vta., y 12 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La representante del accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y del principio de celeridad por dilación indebida, ya que habiendo transcurrido cinco meses de presentada su solicitud de certificado de permanencia y conducta, a objeto de presentar incidente de traslado, su petición no ha tenido respuesta, por lo que solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se entregue el certificado solicitado en el lapso de veinticuatro horas; y, b) Se ponga en conocimiento del Ministerio de Gobierno para la respectiva sanción.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad innovativa

La SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, sobre la base de la SC 0327/2004-R de 8 de junio, recoge el estándar más alto de protección respecto a la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese marco, corresponde la aplicación de la citada SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, que en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

[De] acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

  En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, en el art. 49.6 del CPCo, que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

Lo precedentemente expuesto fue desarrollado por la SCP 1021/2019-S2 de 22 de noviembre[1].

III.2.   La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La Constitución Política del Estado, reconoce la inviolabilidad del derecho a la libertad dentro del catálogo de los derechos civiles y políticos; lo que trae como corolario, la obligación para el Estado de protegerlo por su vital importancia en el desarrollo de la personalidad; y al ser un valor inspirador del orden social y jurídico sirve de sustento a la construcción y vigencia del modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional[2].

Una de las dimensiones en las que se manifiesta este derecho, es la libertad física, reconocido en el art. 23 de CPE, que establece:

I.      Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (…)

II.   Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley (…)

De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE: 

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[3] y la SC 0044/2010-R de 20 de abril[4], se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas nos corresponden).

Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

Asimismo la Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[5] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[6], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida.

Traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos-SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

La sistematización precedentemente desglosada fue desarrollada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0032/2019-S2, 0209/2019-S2,  0259/2018-S2, y 0113/2025-S3, entre otras.

III.3.  La intersección de la acción de libertad innovativa con otros tipos de acciones de libertad

La SCP 1021/2019-S2 de 22 de noviembre, se ha pronunciado sobre la intersección de la acción de libertad innovativa con otros tipos de acción de libertad, exponiendo el siguiente razonamiento:

La acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, debe establecerse la responsabilidad que corresponda, con la finalidad de evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias, que afecten el derecho a la libertad y que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico vigente, evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

  

Por otro lado, se debe entender a la acción de libertad innovativa como un mecanismo que permite a la justicia constitucional, ingresar a analizar el fondo de la problemática jurídica planteada, asumiéndose éste como un criterio procesal y que resulta perfectamente compatible examinar, de manera simultánea, con otros tipos de acciones de libertad, entiéndase como: acción de libertad traslativa o de pronto despacho, preventiva, restrictiva y correctiva, es decir, que es posible presentar diferentes acciones de libertad conjuntamente a la innovativa, en tal sentido, de ninguna manera puede entenderse que una resulta excluyente de la otra; más aún, cuando en la tramitación de las acciones tutelares, pueden cesar las vulneraciones de derechos denunciados.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante por intermedio de su representante sin mandato, refiere que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, por más de cinco meses no se dio respuesta por parte de los demandados a su solicitud de certificado de permanencia y conducta requerida a objeto de presentar incidente de traslado de Centro Penitenciario; por lo que encontrándose sometido a una dilación indebida, demanda la tutela de sus derechos al debido proceso, a la libertad y del principio de celeridad, solicitando que en el plazo de veinticuatro horas se entregue el certificado solicitado; y, se ponga en conocimiento los actuados al Ministerio de Gobierno para su respectiva sanción.

De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad innovativa, analizar si efectivamente fueron lesionados los derechos y garantías del accionante; considerando que no solo se deben tutelar los derechos desde una dimensión subjetiva, sino objetiva, para evitar la reiteración de las conductas que menoscaban los principios, valores, derechos y garantías que fundamentan nuestro sistema constitucional, activándose un  análisis conjunto con la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, de acuerdo al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo del acto denunciado.

De la revisión de los antecedentes, se constata que el accionante presentó su solicitud de certificado de permanencia y conducta el 3 de mayo de 2022 y si bien el Certificado fue extendido el 22 de septiembre del mismo año, se advierte que ha existido una demora de más de cuatro meses para su emisión, no habiéndose presentado por parte de los demandados ningún justificativo, que permita comprender la demora en su emisión; por el contrario, la demandada, en la audiencia de acción tutelar, admitió que existió demora, de más de cuatro meses.

Dicha actuación denota una dilación indebida en la emisión del certificado de permanencia y conducta solicitada por el accionante a efectos de ser beneficiado con un posible traslado penitenciario, dilación que además, contraviene lo establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dado que los demandados desconocieron que toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad personal, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible.

Por lo expuesto, no obstante que los demandados emitieron el certificado extrañado, lo hicieron después de cuatro meses, vale decir, no existió una tramitación con la mayor celeridad posible con la debe actuarse cuando el derecho a la libertad puede verse indebidamente afectado, dicha situación no puede ser avalada por la jurisdicción constitucional, por lo que corresponde la tutela, a efectos de que esta situación no vuelva a ocurrir, pues si bien en el caso concreto habría cesado la vulneración con la emisión del certificado de conducta, la dilación indebida en la otorgación del mismo fue consumada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 18/2022, de 6 de octubre, cursante de fs. 13 a 14 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena del Alto del departamento de La Paz y, en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela impetrada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2º Disponiendo, por efecto de la acción de libertad innovativa, que las autoridades demandadas, en futuros casos observen los plazos establecidos por ley, para no incurrir en dilación indebida.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA



[1] En el Fundamento Jurídico III.1 de la citada Sentencia se expone el desarrollo jurisprudencial completo  “

[2]El art. 8.II de la CPE, dispone: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad…”.

[3]El FJ III.1, señala: “Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”. 

[4]El FJ III.5, establece: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)…”.

[5] El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.

El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.

El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado (…)”.

[6] El FJ III.5, indica: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).  

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