SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2025-S3
Fecha: 01-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2022, cursante de fs., 4 a 5 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 25 de diciembre de 2004, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, como consecuencia de su detención preventiva y posterior Sentencia Condenatoria 10/2006 de 7 de noviembre, emergente del proceso penal seguido en su contra por el delito de asesinato.
El 3 de mayo de 2022, con la finalidad de interponer un incidente de traslado, solicitó a las autoridades demandadas se emita el certificado de permanencia y conducta, sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no cuenta con respuesta alguna por parte de los demandados, siendo sometido a una dilación indebida en la emisión de dicha petición, debido a que el mismo es indispensable para realizar cualquier trámite por los privados de libertad, habiendo transcurrido cinco meses sin recibir respuesta a su solicitud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y el principio celeridad; citando al efecto los arts. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La extensión del certificado de permanencia y conducta en el lapso de veinticuatro horas; y, b) La remisión de antecedentes al Ministerio de Gobierno para su respectiva sanción.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública de 6 de octubre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 12 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Rosalba Raquel Maldonado Bustamante, en representación sin mandato del accionante, no se presentó a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 7, dándose lectura por Secretaría al memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Franz Rodolfo Laura Berrios, Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia de garantías pese a su legal notificación cursante a fs. 10.
Paola Andrea Aguilar Arancibia encargada de Archivo y Kardex del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en audiencia de garantías señaló que: 1) Si bien existió retraso por temas administrativos, el 22 de septiembre de 2022, se emitió la certificación solicitada; y, 2) A la fecha ese y otros documentos presentados por la representante del accionante, se encuentran listos para recojo, sin embargo, la misma no realizó el seguimiento adecuado a dichas solicitudes, desconociendo cuál la intención de recurrir a esta instancia constitucional, cundo la certificación ya fue remitida.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 18/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 13 a 14 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la prueba ofrecida por el accionante de tutela, cursa fotocopia del memorial de 25 de abril de 2022, con cargo de recepción de 3 de mayo del mismo año, por el que se solicitó certificado de permanencia y conducta. Así también se evidencia que la certificación requerida fue expedida el 22 de septiembre del señalado año, tal cual refiere la parte superior del Certificado referido; ii) Del Certificado de permanencia y conducta emitido el 27 de septiembre de 2018, se tiene que el accionante ingresó de manera reincidente al Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, por diferentes delitos, teniendo dentro de su último proceso, una condena de 30 años de privación de libertad por el delito de asesinato; iii) Conforme la línea jurisprudencial SCP 0791/2015-S3, no correspondía presentar esta acción de libertad; que si bien puede ser interpuesto, la misma tiene que estar relacionada a la vulneración del principio de celeridad, vinculada de manera directa al derecho a la libertad, aspecto que no acontece en el presente caso, puesto que el accionante se encuentra cumpliendo una condena de treinta años, es decir, que no está pendiente de resolverse su situación jurídica para haber activado este recurso; y, iv) Si existió una demora en la otorgación de la certificación requerida, la misma pudo ser reclamada ante los inmediatos superiores de las autoridades demandadas, o en su caso, acudir a la vía disciplinaria y no esperar pasivamente por más de cuatro meses para activar este recurso, más aun cuando el certificado requerido ya había sido expedido, no existiendo constancia de documento alguno que demuestre que durante ese tiempo ese aspecto hubiera sido reclamado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley (…)
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias juris
- POR TANTO