SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2025-S3

Fecha: 01-Abr-2025

I.      Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias juris

De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE: 

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[3] y la SC 0044/2010-R de 20 de abril[4], se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas nos corresponden).

Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

Asimismo la Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[5] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[6], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida.

Traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos-SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

La sistematización precedentemente desglosada fue desarrollada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0032/2019-S2, 0209/2019-S2,  0259/2018-S2, y 0113/2025-S3, entre otras.

III.3.  La intersección de la acción de libertad innovativa con otros tipos de acciones de libertad

La SCP 1021/2019-S2 de 22 de noviembre, se ha pronunciado sobre la intersección de la acción de libertad innovativa con otros tipos de acción de libertad, exponiendo el siguiente razonamiento:

La acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, debe establecerse la responsabilidad que corresponda, con la finalidad de evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias, que afecten el derecho a la libertad y que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico vigente, evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por otro lado, se debe entender a la acción de libertad innovativa como un mecanismo que permite a la justicia constitucional, ingresar a analizar el fondo de la problemática jurídica planteada, asumiéndose éste como un criterio procesal y que resulta perfectamente compatible examinar, de manera simultánea, con otros tipos de acciones de libertad, entiéndase como: acción de libertad traslativa o de pronto despacho, preventiva, restrictiva y correctiva, es decir, que es posible presentar diferentes acciones de libertad conjuntamente a la innovativa, en tal sentido, de ninguna manera puede entenderse que una resulta excluyente de la otra; más aún, cuando en la tramitación de las acciones tutelares, pueden cesar las vulneraciones de derechos denunciados.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante por intermedio de su representante sin mandato, refiere que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, por más de cinco meses no se dio respuesta por parte de los demandados a su solicitud de certificado de permanencia y conducta requerida a objeto de presentar incidente de traslado de Centro Penitenciario; por lo que encontrándose sometido a una dilación indebida, demanda la tutela de sus derechos al debido proceso, a la libertad y del principio de celeridad, solicitando que en el plazo de veinticuatro horas se entregue el certificado solicitado; y, se ponga en conocimiento los actuados al Ministerio de Gobierno para su respectiva sanción.

De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad innovativa, analizar si efectivamente fueron lesionados los derechos y garantías del accionante; considerando que no solo se deben tutelar los derechos desde una dimensión subjetiva, sino objetiva, para evitar la reiteración de las conductas que menoscaban los principios, valores, derechos y garantías que fundamentan nuestro sistema constitucional, activándose un  análisis conjunto con la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, de acuerdo al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo del acto denunciado.

De la revisión de los antecedentes, se constata que el accionante presentó su solicitud de certificado de permanencia y conducta el 3 de mayo de 2022 y si bien el Certificado fue extendido el 22 de septiembre del mismo año, se advierte que ha existido una demora de más de cuatro meses para su emisión, no habiéndose presentado por parte de los demandados ningún justificativo, que permita comprender la demora en su emisión; por el contrario, la demandada, en la audiencia de acción tutelar, admitió que existió demora, de más de cuatro meses.

Dicha actuación denota una dilación indebida en la emisión del certificado de permanencia y conducta solicitada por el accionante a efectos de ser beneficiado con un posible traslado penitenciario, dilación que además, contraviene lo establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dado que los demandados desconocieron que toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad personal, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible.

Por lo expuesto, no obstante que los demandados emitieron el certificado extrañado, lo hicieron después de cuatro meses, vale decir, no existió una tramitación con la mayor celeridad posible con la debe actuarse cuando el derecho a la libertad puede verse indebidamente afectado, dicha situación no puede ser avalada por la jurisdicción constitucional, por lo que corresponde la tutela, a efectos de que esta situación no vuelva a ocurrir, pues si bien en el caso concreto habría cesado la vulneración con la emisión del certificado de conducta, la dilación indebida en la otorgación del mismo fue consumada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.