SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2025-S4
Fecha: 02-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 1; y, 10 a 16 vta. el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en representación de AA, en contra de Julio Conde Mendoza, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, se emitió Acusación Fiscal de 27 de septiembre de 2012; empero, en razón de diez años de ausencia del encausado, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, lo declaró rebelde mediante Auto Interlocutorio 049/2022 de 14 de abril.
Refiere que, el 8 de julio de 2022, Julio Conde Mendoza fue aprehendido y conducido a celdas policiales; motivo por el cual se solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal ante el control jurisdiccional; dado que, el referido no mostró voluntad de someterse al proceso.
Consecuentemente, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 159/2022 de 9 de julio, disponiendo su detención preventiva; sin embargo, dicha medida fue apelada por el aludido, ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que a través del Auto de Vista 547/2022 de 8 de agosto, determinó la procedencia en parte del recurso planteado, únicamente con relación a la falta de señalamiento del periodo por el que debía ser detenido; estableciendo en consecuencia que, la imposición de la medida referida sería por el lapso de cinco meses.
En ese marco, alega que dicha determinación no se encuentra acorde a lo dispuesto en el art. 233.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1443 de 04 de julio de 2022 –Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente–, y el razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a que cuando la petición de aplicación de la medida cautelar personal se produce durante la sustanciación de juicio oral, esta únicamente debe versar con relación a la existencia de elementos suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; de ahí que el Tribunal A quo fallara disponiendo la indicada medida sin determinar la temporalidad del mismo; debido a que ello, no constituye en un requisito para su procedencia.
Señala que, en el caso correspondía un análisis integral, en el que se considere la personalidad de la víctima y que la comisión del hecho se dio cuando la misma tenía diez años.
En ese sentido, es preciso recurrir a lo dispuesto en la Recomendación General 3 del Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI); que, en referencia al delito de violación indica: “En cuanto a las afectaciones a las víctimas de violencia sexual, la Corte Interamericana ha señalado que ésta es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causar gran daño físico y psicológico”; situación difícilmente superable por el paso del tiempo.
Aspecto importante, para considerar la posición de vulnerabilidad en la que actualmente se encuentra la víctima; puesto que, si bien a momento del hecho merecía tener una mayor protección por parte del Estado al haber sufrido un hecho de violencia sexual, su vulnerabilidad se habría incrementado debido a las secuelas que emergen de la comisión del referido delito.
Señala que, el acusado cuenta con derechos y garantías constitucionales reconocidos en su favor como el pro homine, por su condición de adulto mayor; empero, la aplicación del principio favor debilis en el presente caso, debe ser aplicado de manera preferente a la víctima, quien habría sufrido menoscabo en el ejercicio de sus derechos y además ha tenido que esperar durante diez años para acceder a la justicia debido a la ocultación maliciosa en la que incurrió el aludido, inclusive cambiando de domicilio.
Si bien, se desarrolló un juicio que permitió a la víctima acceder a la justicia boliviana, la administración de justicia no debe limitarse a la investigación y sanción del agresor; sino que, en ese contexto debe brindarse el socorro necesario a la vida de la víctima, entendido desde la amplitud establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, permitiendo el goce efectivo de una vida con dignidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegó la vulneración del derecho al acceso a la justicia como componente del debido proceso; el derecho a la vida y a la integridad corporal de la víctima; mencionando además, el principio de legalidad; citando al efecto los arts. 15, 115 y 225 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 547/2022; y, en consecuencia se disponga la emisión de una nueva determinación, que conforme a la Ley no prevea temporalidad de la detención preventiva del acusado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia virtual el 13 de septiembre de 2022, en presencia de la parte accionante y ausencia de la autoridad demandada, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante; a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en el memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, señaló lo siguiente; a) Se debe tomar en cuenta que la Ley 1443 fue promulgada el 4 de julio de 2022; es decir, cinco días antes de la audiencia cautelar, siendo por ello aplicable en el caso; no obstante, la parte ahora demandada, aplicó el razonamiento deviniente de la Ley 1173 de 03 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres֪–, sin sus modificaciones y dispuso que la detención preventiva del acusado sería por cinco meses; b) Si bien es cierto que, el debido proceso en su vertiente de legalidad debería ser reclamado mediante una acción de amparo constitucional, no es menos evidente que la justicia constitucional estableció que tratándose de víctimas niño, niña y adolescentes y sus derechos de libertad sexual, merecen una protección especial que hacen viable la presente acción tutelar para precautelar su derecho a la vida; y c) La autoridad demandada no consideró que el acusado constituye un peligro efectivo para la víctima, dada la calidad de parentesco, ya que, se trata de su abuelo; además de ello, “…los familiares efectúan un constante seguimiento a la víctima y en pleno conocimiento de su vida privada cuáles son los lugares…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Si bien, el acta de audiencia refiere que la Autoridad demandada remitió informe que fue leído en dicho acto (fs. 20 y vta.); no obstante, el mismo no cursa en antecedentes; sin embargo, de la lectura de la Resolución emitida por el Juez de garantías se tiene que:
Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habría señalado en el aludido informe que; cumplió el ordenamiento jurídico vigente, revisando la decisión del Tribunal A quo, el mismo que no consideró el plazo a la detención preventiva introducida por la Ley 1173 y la personalidad del imputado, al tratarse de una persona adulta mayor. (fs. 21 vta.).
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, en calidad de Juez de garantías, mediante Resolución 02/2022, 13 de septiembre cursante a fs. 21 a 22 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos; 1) No se acreditó el peligro a la vida de la menor víctima de violación; correspondiendo que su derecho al debido proceso sea tutelado a través de la acción de amparo constitucional; y, 2) La Ley 1443 modificó el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que “no será aplicable la cesación a la detención preventiva por vencimiento de plazo cuando se trate de delitos de feminicidio y/o violación de infante, niño, niña y adolescente”, consiguientemente, en aplicación estricta de la Ley sería “imposible cumplimiento el plazo de cinco meses de detención preventiva otorgado por el Auto de Vista N° 547/2022” (sic).