SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2025-S4
Fecha: 02-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión del derecho al acceso a la justicia como componente del debido proceso; el derecho a la vida y a la integridad corporal de la víctima; mencionando además, el principio de legalidad; puesto que, dentro del proceso penal seguido en contra Julio Conde Mendoza por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente; la autoridad jurisdiccional demandada, emitió el Auto de Vista 547/2022, disponiendo que la detención preventiva del referido debía cumplirse por el lapso de cinco meses; sin considerar que, la aplicación de una medida cautelar personal producida durante la sustanciación de juicio oral, no requiere el establecimiento de temporalidad.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del impetrante de tutela, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su ámbito de protección: Tutela sobre el derecho a la vida e integridad personal
Al respecto la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre, señaló que: “De acuerdo al nuevo diseño constitucional, previsto en la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, la acción de libertad, por expreso reconocimiento constitucional, extendió el ámbito de su protección al derecho a la vida e integridad personal, sin previa exigencia de vinculación alguna con los derechos de libertad personal o de locomoción del agraviado.
Esta nueva configuración otorgada a la acción de libertad, se encuentra explicada y desarrollada en la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, de la siguiente manera: ʽ…el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.
En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar:
‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.
Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado.
(…)
En la misma línea jurisprudencial, la SCP 0575/2016-S3 de 17 de mayo, –invocada por la accionante–, asumiendo el entendimiento plasmado en la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, sobre el amplio ámbito de protección de la acción de libertad, en la resolución del caso concreto, corroboró lo siguiente: ʽConsiderando la necesidad y urgencia para atender el presente caso, toda vez que, la vida del accionante se encuentra en inminente peligro sin un debido control, conforme lo demuestra el certificado aportado por este (Conclusión II.3.), corresponde activar la ‘noción protectiva’ de la acción de libertad en relación a la vida, esto implica el alejamiento de los formalismos procesales, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo en consecuencia analizar la problemática planteada en esta acción tutelar.
(…)
Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente” (las negrillas y subrayado nos pertenecen)
III.2. Sobre la fijación del plazo de la detención preventiva
Respecto a la fijación del plazo para la detención preventiva, el art. 233 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, –Ley 1173 de 3 de mayo –, y esta a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, establece:
Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible;
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.
El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste.
De la interpretación gramatical y teleológica del numeral 3 del art. 233 del CPP precitado, que establece como requisito de la detención preventiva la fijación del plazo de su duración y los actos investigativos que realizará en dicho término; así como de su interpretación sistemática en consideración a lo dispuesto por el numeral 3 de la norma en examen que señala: "En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo"; así como de las causales de cesación a la detención preventiva prevista en art. 239 del CPP; y finalmente en consideración a que la razonabilidad de la duración de la medida cautelar constituye un requisito de validez, es posible concluir que se establece que la exigencia de la fijación del plazo de la detención preventiva para el desarrollo de actividades investigativas, corresponde durante la etapa preparatoria, dado que es en esa fase donde se desarrolla la investigación a la que se alude; y que por consiguiente la causal de cesación establecida tanto en el numeral 2 del precitado artículo, como en la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173, se refiere a esa fase del proceso, puesto que, respecto a las fases del juicio y recurso-donde ya no se desarrolla actos investigativos-, no es aplicable la fijación judicial del plazo de la detención preventiva ni dicha causal de cesación; puesto que en lo que concierne a la razonabilidad; es decir, a la duración de la detención preventiva examinada cuando el caso se halla en fase del juicio o de los recursos, son aplicables las causales previstas en los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP. Por supuesto, en los casos que corresponda, también son aplicables a las causales previstas en los numerales 1, 5 y 6, referidas al examen de los otros requisitos de valides de la restricción de la libertad personal por medio de la detención preventiva, cuya aplicación; sin embargo, es revisable de oficio conforme a lo dispuesto por el art. 250 del citado Código.
Ahora bien, el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173; Ley 1226; y, la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-, señala:
“Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención.
No será aplicable el presente numeral en delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación de infante, niña, niño o adolescente, infanticidio y narcotráfico o sustancias controladas;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite debidamente que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal.
En los casos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente solo aplicará la debida acreditación en caso de enfermedad terminal, mediante dictamen médico forense emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); y,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores; delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra, narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 del presente Código”.
Así, la norma descrita establece claramente que la cesación de la detención preventiva por vencimiento del plazo, no procede en delitos de feminicidio, infanticidio y violación de infante niña, niño o adolescente; por ello, es previsible su improcedencia en dicha eventualidad.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la lesión del derecho al acceso a la justicia como componente del debido proceso; el derecho a la vida y a la integridad corporal de la víctima; mencionando además, el principio de legalidad; puesto que, dentro del proceso penal seguido en contra Julio Conde Mendoza –hoy demandado–, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente; la autoridad jurisdiccional demandada, emitió el Auto de Vista 547/2022, disponiendo que la detención preventiva del referido debía cumplirse por el lapso de cinco meses; sin considerar que, la aplicación de una medida cautelar personal producida durante la sustanciación de juicio oral, no requiere el establecimiento de temporalidad.
De los antecedentes insertos en el caso se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en representación de AA, en contra de Julio Conde Mendoza, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, en el que de acuerdo a lo informado por la parte solicitante de tutela, se emitió Acusación Fiscal de 27 de septiembre de 2012; empero, en razón de diez años de ausencia del encausado, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, lo declaró rebelde mediante Auto Interlocutorio 049/2022 de 14 de abril.
Seguidamente, habiéndose procedido con la aprehensión del acusado, el Tribunal de Sentencia Penal mencionado, a través de Auto Interlocutorio 159/2022 de 9 de julio, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, sin establecer plazo alguno para el cumplimiento de la referida medida cautelar; no obstante, dicha determinación fue apelada por el aludido, ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que emitió el Auto de Vista 547/2022 de 8 de agosto, revocando la decisión del Juez A quo, solo en relación a la temporalidad de la medida impuesta, señalando que esta debía cumplirse por el lapso de cinco meses.
En ese marco, la parte accionante interpone la presente acción de libertad, señalando que si bien es cierto que, el debido proceso en su vertiente de “legalidad debería ser reclamado mediante una acción de amparo constitucional” (sic), dado que en el caso, se tiene que el delito presuntamente cometido por el acusado ocurrió cuando la víctima era menor de edad, la misma merece una protección especial que hace viable la presente acción tutelar para precautelar su derecho a la vida; además, debía considerarse que el acusado constituiría un peligro efectivo para la víctima, dada la calidad de parentesco, pues se trata de su abuelo y “los familiares efectúan un constante seguimiento a la víctima y en pleno conocimiento de su vida privada cuáles son los lugares” (sic).
Ahora bien, es necesario precisar que la acción de libertad de acuerdo a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, protegerá el derecho a la vida cuando exista un real peligro para el mismo, aunque no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad física o personal; no obstante, la denuncia de lesión no debe ser meramente enunciativa, sino que debe tener sustento objetivo para poder emitir un pronunciamiento correcto.
En el caso, el impetrante de tutela manifestó que la autoridad demandada no consideró el parentesco de las partes inmersas en el proceso penal seguido por el presunto delito de violación de niño, niña o adolescente; ya que, el acusado sería el abuelo de la víctima; quien lleva esperando se dilucide la causa desde hace más de diez años; y, dada la indicada filiación, los familiares efectúan un constante seguimiento “de su vida privada” (sic), pues conocen los lugares que la misma frecuenta.
Entonces; toda vez que, el peticiónate de tutela alega la lesión del derecho a la vida y el acceso a la justicia de la víctima, en razón del establecimiento de temporalidad para el cumplimiento de la medida cautelar impuesta al acusado; alcanza relevancia en razón a que dicha causa deviene de la posible comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente; aperturado cuando la referida tenía diez años de edad; por lo que, se tiene el cumplimiento del supuesto para la procedencia de la activación de este medio de defensa constitucional que; del mismo modo, adquiere connotación con la temática de violencia hacia la mujer en el marco de las previsiones contenidas en diferentes instrumentos internacionales y nacionales que obligan a desplegar procedimiento legales eficaces y oportunos para garantizar a la mujer en situación de violencia el acceso efectivo a la justicia.
Pues, debe tomarse en cuenta que la pretensión de la parte accionante, que solicita la emisión de una nueva determinación que; conforme a ley, no prevea temporalidad de la detención preventiva del acusado, vincula de manera subsecuente el posible riesgo o peligro en el que se encontraría la vida de la víctima, toda vez que, conforme se precisó precedentemente, se trata de una mujer que, cuando era menor de edad habría sufrido violencia sexual, requiriendo consecuentemente de atención prioritaria; en ese contexto, cualquier circunstancia que genere un procesamiento indebido dentro de la causa penal, puede afectar de manera mediata o inmediata en el precitado derecho, por lo que, de acuerdo con los supuestos fácticos que rodean al caso, se tiene la emisión de Acusación Fiscal de 27 de septiembre de 2012 en contra del acusado; empero, después de diez años de ausencia del mismo, recién fue detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario San Pedro el 9 de julio de 2022; no obstante, dicha medida cautelar fue apelada por el aludido, ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que emitió el Auto de Vista 547/2022 de 8 de agosto, revocando la decisión del Juez A quo, solo en relación a la temporalidad de la medida impuesta, señalando que esta debía cumplirse por el lapso de cinco meses.
En ese entendido, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, de la interpretación sistemática del numeral 3 del art. 233 del CPP que establece: “En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo”; al igual que las causales de cesación a la detención preventiva prevista en art. 239 del CPP; y concluye que la exigencia de la fijación del plazo de la detención preventiva es únicamente para el desarrollo de actividades investigativas durante la etapa preparatoria; y por consiguiente, la causal de cesación establecida tanto en el numeral 2 del precitado artículo, como en la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173, se refiere a esa fase del proceso, toda vez que respecto a las fases del juicio y recursos donde ya no se desarrolla actos investigativos, no es aplicable la fijación judicial del plazo de la detención preventiva ni dicha causal de cesación; dado que en fase del juicio o de los recursos, son aplicables las causales previstas en los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP.
En el caso en concreto el 27 de septiembre de 2012, ya se presentó acusación formal; de tal forma que, en aplicación de la norma descrita supra, al encontrarse la causa en fase de juicio oral no resulta exigible el plazo de la detención preventiva impuesta al acusado.
No resulta menos evidente que a partir de la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente –Ley 1443 de 4 de julio de 2022–, existe expresa prohibición respecto a la causal de cesación a la detención preventiva prevista en el art. 239.2 del CPP cuanto refiere: “No será aplicable el presente numeral en delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente”, que fuera aplicable en situaciones como el caso concreto donde se dilucida la presunta comisión del delito de violación de infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante a partir de su promulgación.
Por lo expuesto, queda claro que la autoridad demandada, estableció un determinado tiempo para el cumplimiento de una medida cautelar; cuando dicha exigencia no es aplicable en fase del juicio oral; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.