SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2025-S2

Fecha: 03-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho y garantía del debido proceso relacionado con la libertad; y, de los principios de celeridad y de “inocencia”; toda vez que, en audiencia de medidas cautelares se emitió la resolución de forma verbal, declarando infundados los incidentes planteados y se dispuso su detención preventiva por el plazo de seis meses, determinaciones que recurrió en apelación incidental, sin que se hubiese remitido antecedentes al superior en grado dentro de las veinticuatro horas; encontrándose bajo dicha medida extrema por más de trece días calendario, sin que su derecho impugnativo sea considerado.

Ante ello, la Secretaria demandada niega dicho contexto de lesividad denunciado, presentando como constancia el oficio de remisión del cuaderno procesal al superior en grado para la consideración del recurso interpuesto.

La Jueza demandada no emitió informe escrito ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación con la acción tutelar y su Auto de admisión.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Supuestos de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, señaló que: "…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad".

La SC 0619/2005-R de 7 de junio, citando a la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, refirió que la garantía de la libertad personal o de locomoción puede ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus -actual acción de libertad- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debiendo presentarse concurrentemente los siguientes supuestos: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad “ .

Asimismo, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, indicó que: “…se infiere que en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física o a la vida, es exigible su tutela a través de esta acción de defensa extraordinaria siempre y cuando se hayan agotado previamente los medios o recursos que el orden legal prevé”.

III.2.  De la pérdida del objeto procesal en la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso Lucho Mercado Flores -hora accionante- alegó en la audiencia de medidas cautelares que la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, resolvió de manera verbal, cuya decisión judicial giró en torno a dos temáticas: i) Los tres incidentes planteados fueron declarados infundados; y, ii) La detención preventiva por el plazo de seis meses, las cuales ameritaron la presentación del recurso de apelación incidental objeto de la litis.

En ese orden, sobre la primera problemática referida a los tres incidentes planteados declarados infundados, cabe señalar que conforme el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la protección conferida mediante la acción de libertad respecto a actos que hacen al debido proceso, se encuentra condicionada a la concurrencia de dos presupuestos: a) El acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, en la medida que opere como causa directa de su restricción o supresión; y, b) Que exista absoluto estado de indefensión. En caso de que no se cumplan estos presupuestos, el accionante deberá acudir a la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los recursos e instrumentos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal.

Con relación al primer presupuesto, la declaratoria de infundados de los tres incidentes denunciada como acto lesivo, no tienen vinculación directa con la libertad del accionante; puesto que, la privación de locomoción obedece a la medida cautelar dispuesta en su contra por el Juez de la causa, y no por la supuesta lesión de derechos en la tramitación de la apelación de dichos incidentes. Respecto al segundo presupuesto, no es evidente que se encuentre en estado de indefensión absoluta; toda vez que, el impetrante de tutela tiene conocimiento del proceso seguido en su contra y se encuentra activo en el mismo, teniendo legitimidad en su caso para activar la acción de amparo constitucional. En consecuencia, al no cumplirse los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, que hubieren permitido a esta jurisdicción ingresar a analizar en el fondo la problemática planteada, corresponde respecto a este punto denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la segunda problemática vinculada a la decisión judicial de la detención preventiva por el plazo de seis meses, la cual tiene que ver con la libertad personal del accionante, por lo que amerita una respuesta. En ese sentido, conforme los antecedentes del caso, se advierte que el 1 de agosto de 2022, el accionante presentó recurso de apelación incidental ante la disposición de la medida extrema, también se observa que las ahora autoridades demandadas; remitieron el cuaderno en original el 12 de igual mes y año, a horas 16:00, por medio de Oficio Of. 986/2022 de 3 de agosto.

No obstante, lo referido, se tiene que la acción de libertad fue notificada a las autoridades demandadas el 12 de agosto de 2022, a horas 18:48; en ese sentido, tomando en cuenta la SCP 0744/2015-S3 desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se concluye que la remisión del cuaderno en original es anterior a la notificación a las autoridades demandadas con la acción de libertad, situación que permite afirmar que el objeto de la presente acción tutelar se torne en inexistente, dando lugar a la desaparición del supuesto fáctico que motivó su activación. En otras palabras, no existe problema jurídico sobre el cual este Tribunal deba pronunciarse; por lo que, igualmente corresponde denegar la tutela solicitada.

Con relación a la decisión de la Jueza de garantías de declarar con costas al accionante; en revisión del caso concreto, al haberse denegado la tutela solicitada, dicha determinación no puede por sí misma suponer la imposición de costas a la parte accionante; por cuanto, ello implicaría sancionar e incluso limitar que se acuda a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando la esencia y finalidad de dichos mecanismos reconocidos y previstos en la Norma Suprema, salvo que se demuestra una actuación maliciosa o temeraria, siempre y cuando esté debidamente fundamentada y acreditada; en este caso particular, no se encontró evidencia de mala fe, y la decisión de la Jueza de garantías de imponer costas carecía de motivación, por lo que no se confirma tal disposición (SCP 0405/2020-S3 de 5 de agosto).

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos obró de forma correcta.