SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2025-S3
Fecha: 01-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de enero y 2 de febrero de 2023, cursante de fs. 1 a 9 vta., y 30 a 31 vta., la accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso civil ejecutivo de estructura monitoria seguido en su contra, a instancia de Mary Sol Caro Navía -ahora tercera interesada-, la Jueza Publica Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Oruro emitió Sentencia Inicial 3/2021 de 17 de noviembre, que fue ejecutoriada por Auto de 1 de febrero de 2022, anoticiada de ese extremo el 7 de igual mes y año, se apersonó presentando incidente de prescripción extintiva o liberatoria conforme el art. 1497 del Código Civil (CC), norma que no mereció actividad intelectiva por parte de las “…autoridades jurisdiccional para comprender los alcances del art. 1479…” (sic) del citado Código obteniendo como respuesta el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2022, que rechazó su incidente; por lo cual, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
Como resultado de esa impugnación los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 239/2022 de 28 de junio, confirmando el citado Auto Interlocutorio; con el razonamiento de que el art. 1497 del CC, no resultaba aplicable por cuanto en procesos ejecutivos la prescripción está expresamente normada, siendo la regla que dictada la sentencia inicial y puesta en conocimiento del demandado este puede invocar el referido instituto jurídico dentro el plazo de diez días; más aún cuando el art. 381.6 del Código Procesal Civil (CPC) otorga la posibilidad de formular dicha excepción; desconociendo las mencionadas autoridades que el art 1497 del CC establece que la prescripción puede interponerse inclusive en ejecución de sentencia realizando de esa forma una abusiva y arbitraria interpretación de ese mecanismo intraprocesal, obviando aplicar la amplia jurisprudencia sobre la materia contenida en los Autos Supremos 930/2015 de 14 de octubre y 1090/2015 de 23 de noviembre; por tal motivo se encuentra en un estado absoluto de indefensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la defensa, y de los principios de seguridad jurídica, legalidad, especificidad y taxatividad citando al efecto los arts. 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se Anule el Auto de Vista 239/2022 y que Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de conformidad al art. 1497 del CC declare la prescripción del derecho patrimonial consistente en la suma de $us3 500.- (tres mil quinientos dólares estadounidenses); y, b) Condene en costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 97 a 100, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: 1) En cuanto a lo informado por las autoridades demandadas respecto a que no se cumplió con el plazo de inmediatez, debió considerarse que se ingresó a un periodo de vacaciones judiciales y que “…según lo emitido por el Consejo de la Magistratura, se cortaban todos los plazos procesales, entonces prácticamente dándonos un tiempo más amplio...” (sic); y, 2) Formuló su solicitud de prescripción conforme la línea jurisprudencia de los Autos Supremos 930/2015 y 1090/2015, toda vez que esos fallos versan sobre el art. 1497 del CC y la oportunidad de presentar tal instituto jurídico, que en la práctica puede ser formulado en cualquier estado del proceso inclusive en ejecución de sentencia; de ese modo se lesionaron sus derechos a “la justicia”, defensa y debido proceso.
I.2.2. Informe de los demandados
Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito de 9 de febrero de 2023, cursante de fs. 47 a 48, sostuvieron que: i) La accionante pretendía se asuma una interpretación errada del art. 1497 del CC, forzando sus alcances sin llegar a comprender que en el proceso que la atañe al ser de estructura monitoria cuenta con reglas propias; ii) El Auto de Vista 239/2022 fue pronunciado el 28 de junio de 2022, y notificado a la impetrante de tutela a horas 8:37 del 29 de idéntico mes y año; y, iii) De la revisión al cargo de presentación de esta acción tutelar se advierte que fue recibida a horas 16:30 del 26 de enero de 2023 es decir fuera del plazo que prevén el art. 129.II de la CPE, incumpliendo con el principio de inmediatez; puesto que los seis meses que otorga la norma se cumplieron el 29 de diciembre de 2022.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Mary Sol Caro Navía, en audiencia de garantías, a través de su abogado, solicitaron se “…rechace el presente amparo…” (sic), con base en los siguientes argumentos: a) Como demandante en el proceso ejecutivo de estructura monitoria efectuó todos los actuados conforme a procedimiento, realizando las notificaciones como corresponde y presentando memoriales en respuesta de los recursos formulados por la ahora peticionante de tutela; y, b) Ratifica el informe presentado por los Vocales demandados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 21/2023 de 14 de febrero, cursante de fs. 101 a 103 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Al identificar la impetrante de tutela el Auto de Vista 239/2022, como la génesis de la presunta lesión a sus derechos, el cómputo de los seis meses de plazo propio de esta acción de defensa debía computarse desde su notificación con tal determinación es decir el 29 de junio de 2022; 2) Este mecanismo constitucional fue presentado el 26 de enero de 2023, es decir fuera del indicado plazo, al respecto la impetrante de tutela adujo que durante el periodo de vacaciones judiciales se hubiese dispuesto la suspensión de plazos; no obstante, tal afirmación es errónea, puesto que se emitió un acuerdo de Sala Plena del citado Tribunal Departamental de Justicia que designó a la Sala Constitucional Segunda de dicho Tribunal a ingresar de turno; y, 3) Este mecanismo constitucional fue presentado de forma extemporáneo incumpliéndose con el principio de inmediatez.