SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2025-S3

Fecha: 01-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la defensa, y a la justicia; así como, de los principios de seguridad jurídica, legalidad, especificidad y taxatividad; aduciendo que, dentro del proceso civil ejecutivo de estructura monitoria seguido en su contra a instancia de Mary Sol Caro Navía -tercera interesada-, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 239/2022 de 28 de junio, manifestaron que el que el art. 1497 del CC, no resultaba aplicable por cuanto en procesos ejecutivos la prescripción está expresamente normada, inobservando los Autos Supremos 930/2015 de 14 de octubre y 1090/2015 de 23 de noviembre, que establecen jurisprudencia aplicable a dicha excepción.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del principio de inmediatez y el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional

El art. 129.II de la CPE, prevé que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo de seis meses, computables desde la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; en armonía con ello, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece con claridad que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son propias).

Bajo ese marco, resulta menester recurrir además al criterio emitido por la SCP 0871/2014 de 12 de mayo, que señaló: ”…La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrolló una interpretación pedagógica, sobre el alcance del principio de inmediatez, estableciendo su comprensión desde un punto de vista positivo y negativo, en función a su naturaleza protectora de derechos y garantías, así como la objetividad de los hechos que deben ser puestos a consideración del Juez o Tribunal de garantías, así la SC 0921/2004-R de 15 de junio, señaló: 'el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses'.

Similar criterio contiene la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: '...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'.

Finalmente y sobre el principio en análisis, la SCP 1427/2012 de 24 de septiembre, sostiene la siguiente concepción: 'se puede advertir en síntesis que la presentación de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, caso contrario, ante la jurisdicción constitucional opera el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada'” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes se advierte que dentro un proceso ejecutivo de estructura monitoria la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Oruro, pronunció el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2022, por el cual, rechazó el incidente de prescripción interpuesto por la accionante el 7 de febrero del indicado año, (Conclusión II.1); en virtud a ello la prenombrada formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 21 de abril de 2022, obteniendo como respuesta el Auto de Vista 239/2022 pronunciado por los Vocales ahora demandados, quienes confirmaron el precitado Auto Interlocutorio, determinación que fue notificada a la accionante a horas 8:37 del 29 de junio de 2022 (Conclusión II.2).

En ese marco, el impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la defensa, y a la justicia; así como, de los principios de seguridad jurídica, legalidad, especificidad y taxatividad identificado como acto lesivo el Auto de Vista 239/2022.

Ahora bien dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificados; en ese contexto se tiene que: i) Los autos de vista en procesos monitorios de acuerdo a procedimiento no reconocen recurso ulterior por lo cual el primer requisito estaría superado al no contar el impetrante de tutela con otro medio o recurso legal para reclamar la protección de sus derechos; y, ii) Por otro lado en cuanto al principio de inmediatez se debe efectuar el cómputo del plazo señalado en el art. 55.I del CPCo, para formular esta acción de defensa desde la notificación con el Auto de Vista a la impetrante de tutela, que conforme la diligencia cursante de fs. 93 vta. tuvo lugar el 29 de junio de 2022, a horas 8:37; en contraste con el formulario de recepción de esta acción de defensa (fs. 1) que data del 26 de enero de 2023 a horas 15:49 hubieran transcurrido más de seis meses.

Es prudente aclarar que la impetrante de tutela sostuvo que al ingresar en vacaciones judiciales los plazos se habrían suspendido, razonamiento erróneo por cuanto tal determinación es aplicable a los procesos en trámite ante la jurisdicción ordinaria bajo determinados parámetros, y no así para el cómputo de los seis meses propios de esta acción tutelar; por tal razón, en el caso concreto no concurre ninguna causal para la interrupción de los seis meses, máxime si durante ese periodo de descanso judicial se contaba con una sala constitucional de turno, despacho ante el cual la accionante estaba constreñida a interponer este mecanismo constitucional de forma oportuna.

En ese entendido, esta acción de defensa fue interpuesta fuera del plazo establecido en la normativa procesal constitucional vigente, cuya observancia y cumplimiento eran responsabilidad de la impetrante de tutela siendo inviable que este Tribunal pueda superar tal aspecto, infringiéndose el principio de inmediatez que deviene de la naturaleza de este mecanismo constitucional, siendo una de sus principales características la prontitud y efectividad para brindar la tutela debida, reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales presuntamente lesionados, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.