SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2025-S2

Fecha: 03-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso -invocado también como garantía- en sus vertientes de defensa y legalidad, a la igualdad procesal, además de haber generado la “…inaplicación del principio pro actione…” (sic) en conexitud a su derecho a la defensa material; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, a pesar que transcurrieron dos meses y “30 DÍAS” desde la emisión del Requerimiento de Acusación Formal E.O.C.G. 004/2022 contra su persona, la Secretaria y el “AUXILIAR Y/U OFICIAL” coaccionados incumplieron su deber de remitir de manera física el cuaderno de control jurisdiccional ante el tribunal de sentencia respectivo, pese a que ya se encontraría sorteado; asimismo, el Juez accionado incumplió su obligación de supervisar la labor de su personal subalterno; omisión que además de generar dilación innecesaria, le impide solicitar la cesación de su detención preventiva ante la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional de dicha causa penal.

Al respecto, el Juez accionado, alegó que ante la presentación del Requerimiento de Acusación Formal E.O.C.G. 004/2022 se sorteó la causa penal de referencia al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; empero, se encontraría pendiente el recurso de apelación incidental que interpuso el ahora accionante, el cual no fue devuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento por lo que la Secretaria del indicado Tribunal de Sentencia de manera verbal se habría negado a la recepción del cuaderno de control jurisdiccional, señalando que existirían observaciones, las cuales se hubieran subsanado, remitiéndose nuevamente la referida causa penal para su recepción.

La Secretaria y “AUXILIAR Y/U OFICIAL” coaccionados, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de libertad ni presentaron el informe respectivo.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

         A partir de los cuatro presupuestos de activación de esta acción de defensa, sustentados en los bienes jurídicos que protege en función a su naturaleza jurídica, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre su procedencia en cuanto al presupuesto de acto y omisión que constituya procesamiento indebido, sosteniendo que: “…para que un acto denunciado de indebido o ilegal sea analizado a través de esta acción tutelar, el mismo debe guardar íntima relación con la libertad del accionante; lo que conlleva a que cuando se trate de presuntas lesiones al debido proceso, estas deben ser la causa directa que generó la restricción, supresión o puesta en peligro del derecho a la libertad; además de existir el absoluto estado de indefensión. En ese sentido se ha pronunciado la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero señalando que: ‘Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión”’ [SCP 0448/2018-S1 de 29 de agosto, (las negrillas son nuestras)].

III.2. Análisis del caso concreto

De una contextualización de los hechos que motivan la presente acción tutelar, se tiene que el accionante reclama que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el 15 de julio de 2022, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó ante el Juez accionado, el Requerimiento de Acusación Formal E.O.C.G. 004/2022, solicitando se dicte auto de apertura de juicio y una vez concluido el juicio oral se pronuncie sentencia condenatoria contra el acusado, imponiéndosele la pena máxima, a cuyo efecto impetró se remita “a sorteo” a fin de realizar el juicio oral, público y contradictorio correspondiente (Conclusión II.1); no obstante, el impetrante de tutela reclama que hasta la presentación de esta acción de defensa -12 de octubre del mismo año- no se hubiera cumplido con la remisión física de dicha acusación ante el tribunal de sentencia respectivo.

Situación que refiere, lo motivó a formular denuncia el 3 de octubre de 2022, ante la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura contra Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria; y, Víctor Hugo Quispe Limachi, “Auxiliar”, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz -ahora coaccionados-, respecto a la falta de remisión física del cuaderno de control jurisdiccional pese a su sorteo “vía informática” ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del citado departamento (Conclusión II.4).

En ese marco, de los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se tiene Carátula de Reparto del SIREJ, con Cod.: 201502022106344 con fecha de impresión 1 de agosto de 2022; responsable “JYZL1”; y, lugar asignado en el reparto de la causa, Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.2), así como también consta una impresión del cuaderno de apelaciones, en la cual se advierte la remisión del citado caso, con sello de recepción de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 5 de igual mes y año (Conclusión II.3).

En ese orden, se advierte que el contexto fáctico procesal del presente caso, deviene de presuntas irregularidades dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, mismo que se encuentra con Requerimiento de Acusación Formal E.O.C.G. 004/2022, siendo precisamente a partir de esa actuación en su faceta de remisión -física del cuaderno de control jurisdiccional- al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, que el impetrante de tutela centra su reclamo, convergiendo el mismo en presuntas omisiones y/o dilaciones inherentes al debido proceso.

En ese entendido, es pertinente considerar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad relativa a un eventual indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en las que puede ser vulnerado; puesto que, la misma queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente a los derechos a la libertad física o de locomoción, siendo necesario para su análisis la concurrencia simultánea de dos presupuestos: 1) Que el acto denunciado como lesivo esté directamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, 2) La existencia de un absoluto estado de indefensión.

En concomitancia con el precisado marco jurisprudencial, respecto al primer presupuesto, en el caso en análisis, como se tiene delimitado ut supra, no se advierte que la denunciada falta de remisión -física- de los antecedentes a partir de la emisión del Requerimiento de Acusación Formal E.O.C.G. 004/2022 ante el tribunal de sentencia penal al que hubiera sido sorteada, detente vinculación directa con el ejercicio del derecho a la libertad del accionante, dado que -como él mismo lo afirma-, se encuentra privado de su libertad debido a una resolución que dispuso su detención preventiva, determinación que fue asumida por una autoridad jurisdiccional competente -Juez accionado- dentro del régimen legal de las medidas cautelares, estableciéndose en consecuencia que el reclamo sobre las presuntas omisiones y dilaciones del Juez y los funcionarios de apoyo judicial accionados y el petitorio formulado corresponden a un trámite estrictamente procesal.

En tal sentido, si bien el procesado, ahora accionante intenta establecer la requerida vinculación directa con el derecho a la libertad, señalando que la circunstancia procesal de la omisión de la remisión del cuaderno de control jurisdiccional por el requerimiento conclusivo de acusación, le impediría efectuar la solicitud de la cesación de su detención preventiva ante el tribunal de sentencia que -a su criterio- ejerce el control jurisdiccional de dicha causa penal; es decir, admitiendo que dicha solicitud aún no habría sido activada; ello hace evidente que no exista una cierta y material solicitud pendiente de modificación de la medida cautelar personal de última ratio impuesta en su contra que vincule de alguna forma a la extrañada remisión, constituyendo esa una situación abstracta; por lo que tampoco podría vincularse tal alegación sobre la falta de la definición de su situación jurídica, ya que dicha remisión por sí misma no implica que de manera directa y/o necesaria cambiará, beneficiándose directamente el prenombrado con su libertad, puesto que esa decisión, está sujeta a un despliegue procesal ante el juez donde radica la causa -aclarándose al respecto, que se entiende como competente al juez de instrucción penal, considerando que de lo alegado por las partes procesales la causa sorteada y remitida por sistema aún no contaría con resolución de radicatoria ante el tribunal de sentencia respectivo, siendo en consecuencia de aplicación el entendimiento asumido por la reiterada jurisprudencia constitucional al respecto, así la SC 1584/2005-R de 7 diciembre, entre otras-.

Por lo explicado, se evidencia la inconcurrencia del primer presupuesto para que el procesamiento indebido sea tutelado a través de esta acción de defensa, relacionado con la vinculación directa que debe existir entre el acto denunciado como lesivo con el derecho a la libertad.

Por otra parte, en cuanto al segundo presupuesto, referido al absoluto estado de indefensión, tampoco se advierte su concurrencia; puesto que, el nombrado dentro de la causa penal -de la cual deriva esta acción tutelar- se encuentra en conocimiento del proceso penal seguido en su contra y dentro del cual a su vez está ejerciendo su derecho a la defensa, en el marco de la estrategia procesal que considera adecuada, efectuando solicitudes y activando vías recursivas como la que se advierte se encuentra a conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.3); consecuentemente, corresponde que el impetrante de tutela active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados éstos, si considera que las mismas persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso en supuestos no vinculados a la libertad.

En ese sentido, conforme al razonamiento expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente y sin perjuicio de lo señalado precedente, es preciso aclarar que la denegatoria de la tutela impetrada no vincula de forma alguna a la denuncia activada el 3 de octubre de 2022, ante la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura contra Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria; y, Víctor Hugo Quispe Limachi, “Auxiliar”, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz -ahora coaccionados- (Conclusión II.4); misma que deberá seguir su curso y la investigación que corresponda, dado que la denegatoria de tutela en esta acción solo alcanza a una causal de improcedencia para la acción de libertad, y no así para la actividad procesal y las actuaciones objeto de la referida denuncia sobre lo cual este Tribunal no se está pronunciando en el fondo.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.