SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2025-S3

Fecha: 01-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2022, cursante de fs. 801 a 818 vta; el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se inició proceso disciplinario en su contra debido a que, cuando se encontraba fungiendo en calidad de Fiscal de Materia asignado al proceso penal con FUD 8030202042100067, instaurado a denuncia de Marcelo Hurtado Villa y Víctor Hugo Callaú Haiek por el delito de Allanamiento de domicilio y otros en contra de Harvey José Portales Lima e Indira Añez Arriaza de Portales, asistió el 8 de octubre de 2021 en horarios de oficina portando una gorra, chaleco y credencial de la Fiscalía junto con Victor Hugo Callaú Haiek cual si fuera su abogado a instalaciones del Matadero Frigorífico Maniqui, donde se desarrollaba el actuado procesal de ejecución de mandamiento de desapoderamiento dentro del proceso civil sobre Nulidad de Escritura Pública con NUREJ 201501903 seguido por Elvira Callaú de Raposo y Marcelo Hurtado Villa y posterior acción Reconvencional de Harvey José Portales Lima e Indira Añez Arriaza de mejor derecho propietario y acción negatoria y realizó abuso de su condición de Fiscal de Materia para obtener un trato favorable de las autoridades que estaban presentes al ejecutar el mandamiento de desapoderamiento, subordinado el referido Fiscal de Materia a Víctor Hugo Callaú Haiek y Marcelo Hurtado Villa.    

A consecuencia de lo referido, Harvey José Portales Lima, Indira Añez Arriaza y Génesis Portales Añez interpusieron denuncia disciplinaria ante el Fiscal General del Estado en contra del Fiscal de Materia señalado por las falta disciplinaria grave y muy grave previstas en los arts. 120.11 y 121.9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), refiriendo que el desarrollo del proceso disciplinario tuvo irregularidades como el hecho de que la subsanación de las observaciones a la denuncia disciplinaria lo realiza solo una de los tres denunciantes quien no contaba con legitimación activa para interponer la denuncia al no formar parte del proceso penal y posteriormente el auto de admisión erróneamente consignó el nombre de los tres denunciantes, la audiencia sumaria fue señalada fuera de los tres días establecidos por el art. 65.I del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, el Fiscal Investigador presentó prueba fuera del término de diez días estipulado en el art. 63 del referido Reglamento, se apartó del proceso a la denunciante después de varias inasistencias injustificadas a la audiencia sumaria y no a la primera inasistencia como señala el art. 66.II del referido Reglamento, fue solo una denuncia disciplinaria extorsiva que desembocó en la Resolución Sumaria Sancionatoria 0004/2022 de 9 de febrero que le declaró responsable de las faltas disciplinarias grave y muy grave disponiendo su destitución definitiva, interpuso Recurso Jerárquico y fue confirmada mediante la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 023/2022 de 25 de marzo, vulnerando ambas resoluciones sus derechos constitucionales ya que no desarrollaron fundamentación probatoria y jurídica, realizaron una valoración arbitraria e irrazonable de las pruebas con base en pruebas inexistentes, conjeturas, subjetividades y existió omisión del principio de tipicidad al configurar las faltas disciplinarias respecto de los hechos no denunciados y probados.   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, tipicidad, seguridad jurídica, congruencia y legalidad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria 0004/2022 de 9 de febrero y Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 023/2022 de 25 de marzo, la restitución inmediata como Fiscal de Materia con el pago de haberes mensuales durante el tiempo no trabajado y la imposición de costas y costos restableciendo los derechos constitucionales vulnerados. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 1015 a 1032, se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 3 de enero de 2023, cursante de fs. 959 a 962 y en audiencia de garantías, solicitaron se deniegue la tutela impetrada en mérito a los siguientes argumentos: a) El accionante refiere que existió prueba generada mediante la violencia, sin especificar o individualizar la misma, no señaló los agravios específicos por la supuesta falta de motivación y fundamentación en la Resolución Jerárquica, fundamentó solo su disconformidad con lo resuelto por la autoridad sumariante; b) La responsabilidad hallada en primera instancia no puede ser revocada por el solo hecho de que la denunciante fue apartada del proceso por incomparecencia, no debió invocar como objeto del recurso jerárquico los fundamentos de los investigadores disciplinarios sino las decisiones de la autoridad sumariante; y, c) La adecuación de las faltas disciplinarias cumplió con el principio de tipicidad con base en la prueba aportada al proceso disciplinario.

Evelin Rojas Gutiérrez Autoridad Sumariante de los Departamentos de Santa Cruz y Beni de la Fiscalía General del Estado por informe escrito presentado el 6 de enero de 2023, cursante de fs. 1006 a 1013 vta., y en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela impetrada en mérito a los siguientes argumentos: 1) El accionante invocó jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional no vinculante ni obligatoria por no ser análoga, las faltas disciplinarias se acreditaron toda vez que el accionante asistió a un actuado dentro de un proceso civil del cual el Ministerio Público no forma parte denotando abuso de su condición de autoridad y obtener un trato favorable para una de las partes, lo cual se acreditó por la denunciante; 2) Solicitó se deje sin efecto dos resoluciones, la de primera instancia y la Jerárquica con argumentos genéricos, contradictorios y no tomó en cuenta que por el principio de subsidiariedad solo es revisable la última resolución; y, 3) No señaló cuales son las razones jurídicas por las que la Resolución Jerárquica conculcaría sus derechos, no consideró que la acción de amparo no constituye una instancia de revisión del proceso disciplinario.

Juan Bautista Vargas Osinaga, Fiscal Investigador de Régimen Disciplinario no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 909.   

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Génesis Portales Añez, a través de su abogado en audiencia de garantías señaló que: el accionante alega la vulneración de principios constitucionales, y no tomó en cuenta que la acción de amparo constitucional no tutela principios, acreditó que forma parte del proceso penal con FUD 8030202042100067, por memorial de ampliación de denuncia en su contra y finalmente indica que el accionante describe a los derechos vulnerados como derechos fundamentales, los cuales están señalados en la Constitución Política del Estado como garantías jurisdiccionales.       

Harvey José Portales Lima e Indira Añez Arriaza no asistieron a la audiencia de garantías, pese de su legal notificación cursante de fs. 992 a 993.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 001/2023 de 5 de enero, cursante de fs. 1033 a 1038 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que: i) Se cuestionó la Resolución de Primera Instancia y la Resolución Jerárquica, quedando limitada la intervención de la jurisdicción constitucional solo a la Resolución Jerárquica al no ser la acción tutelar una instancia o etapa recursiva adicional; y, ii) El accionante no fundamentó la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa, argumentativa desarrollada por la autoridad disciplinaria, por lo que no cumplió con los presupuestos constitucionales para revisar de manera extraordinaria la actividad de la vía disciplinaria.