SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2025-S3
Fecha: 01-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, tipicidad, seguridad jurídica, congruencia, legalidad, por cuanto: a) La resolución de primera instancia carece de valoración probatoria y fundamentación, no identificó el valor que le asigna a cada medio probatorio para determinar la responsabilidad disciplinaria; b) La Resolución de primera instancia no consideró el principio de favorabilidad, existió arbitrariedad argumentativa; c) No se evidenció en la Resolución de primera instancia que se hayan cumplido todos los elementos constitutivos de ambas faltas disciplinarias; d) La Resolución Jerárquica realiza una fundamentación arbitraria de los antecedentes y la valoración de la prueba debido a que, no consideró que el desarrollo del proceso disciplinario, las observaciones a la denuncia fueron subsanadas solo por uno de los tres denunciantes quien no contaba con legitimación activa para interponer la denuncia al no formar parte del proceso penal con FUD 8030202042100067, el auto de admisión erróneamente consignó el nombre de los tres denunciantes; e) La audiencia sumaria fue señalada fuera de los tres días establecidos por el art. 65.I del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; f) El Fiscal Investigador presentó prueba fuera del término de diez días estipulado en el art. 63 del referido Reglamento; g) Se apartó del proceso a la denunciante después de varias inasistencias injustificadas a la audiencia sumaria y no a la primera inasistencia como señala el art. 66.II del citado Reglamento, vulnerando ambas resoluciones su derecho constitucional al no desarrollar fundamentación probatoria y jurídica, realizaron una valoración arbitraria e irrazonable de las pruebas con base en pruebas inexistentes, conjeturas, subjetividades y existió omisión del principio de tipicidad al configurar las faltas disciplinarias respecto de los hechos denunciados y probados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional no es un instrumento procesal adicional ni casacional dentro del proceso ordinario
La SCP 0990/2017-S3 de 29 de septiembre, en relación a que la Jurisdicción constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios estableció lo siguiente: «Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, concluyó que: “…SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’” (entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0108/2012 de 27 de abril y 1687/2012 de 1 de octubre, entre otras).
La mencionada línea jurisprudencial fue también ratificada en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por esta misma Sala, que sostuvo: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” » (las negrillas son del texto original).
III.2. Sobre la valoración de prueba en sede constitucional
La SCP 0835/2016-S2 de 12 de septiembre, en relación a la valoración de prueba en sede constitucional estableció lo siguiente: “Sobre esta temática, la SCP 0030/2014 de 3 de enero, refirió que la labor de valoración de pruebas es atribución de la jurisdicción ordinaria, señalando además, que este Tribunal: ´…no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales (…)´.
En ese marco de consideraciones, la doctrina constitucional a través de la SC
0965/2006-R de 2 de octubre, identificó los supuestos en que ésta jurisdicción puede
ejercitar el control de constitucionalidad, sobre labores propias de la
jurisdicción ordinaria, como es la valoración de las pruebas, conforme al
entendimiento que sigue: ´…siendo competencia de la jurisdicción
constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba
desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en
dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de
razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado
una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o
compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la
lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha
competencia del tribunal constitucional, se reduce, en ambos casos, a
establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la
actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la
jurisdicción ordinaria examinando la misma´.
En ese mismo sentido, la SCP 0411/2014 de 25 de febrero, dejó establecido que: ´…los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales´” (las negrillas son del texto original).
Consiguientemente, se concluye que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a pronunciarse sobre aspectos que son de atribución y competencia de la jurisdicción ordinaria, ni revisar la valoración de la prueba, al no constituirse en una instancia más de impugnación para cambiar la responsabilidad establecida en la resolución sumaria de primera instancia.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, tipicidad, seguridad jurídica, congruencia y legalidad, toda vez que: a) La resolución de primera instancia carece de valoración probatoria y fundamentación, no identificó el valor que le asigna a cada medio probatorio para determinar la responsabilidad disciplinaria; b) La Resolución de primera instancia no consideró el principio de favorabilidad, existió arbitrariedad argumentativa; c) No se evidenció en la Resolución de primera instancia que se hayan cumplido todos los elementos constitutivos de ambas faltas disciplinarias; d) La Resolución Jerárquica realiza una fundamentación arbitraria de los antecedentes y la valoración de la prueba debido a que, no consideró que el desarrollo del proceso disciplinario, las observaciones a la denuncia fueron subsanadas solo por uno de los tres denunciantes quien no contaba con legitimación activa para interponer la denuncia al no formar parte del proceso penal con FUD 8030202042100067, el auto de admisión erróneamente consignó el nombre de los tres denunciantes; e) La audiencia sumaria fue señalada fuera de los tres días establecidos por el art. 65.I del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; f) El Fiscal Investigador presentó prueba fuera del término de diez días estipulado en el art. 63 del referido Reglamento; g) Se apartó del proceso a la denunciante después de varias inasistencias injustificadas a la audiencia sumaria y no a la primera inasistencia como señala el art. 66.II del referido Reglamento, vulnerando ambas resoluciones su derecho constitucional al no desarrollar fundamentación probatoria y jurídica, realizaron una valoración arbitraria e irrazonable de las pruebas con base en pruebas inexistentes, conjeturas, subjetividades y existió omisión del principio de tipicidad al configurar las faltas disciplinarias respecto de los hechos denunciados y probados.
Ahora bien, conforme se tiene expuesto, es evidente que la denuncia observada fue subsanada, se emitió Resolución Sancionatoria de primera instancia, declarando responsable al ahora accionante (Conclusiones II.1, 2, 3 y 4) y ante la impugnación se emitió Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 023/2022 de 25 de marzo, que confirmó la resolución de primera instancia (Conclusión II.5 y 6).
Refiere que ambas resoluciones, la de Primera Instancia y la Resolución Jerárquica vulneraron su derecho al debido proceso en las vertientes señaladas, sin embargo, de acuerdo al principio de subsidiariedad no es viable que esta jurisdicción constitucional revise la resolución primigenia, sino solo aquella resolución que no tiene recurso ulterior como la Resolución Jerárquica, por lo que corresponde denegar la tutela en relación a la Autoridad sumariante y Fiscal investigador sin examen de fondo.
En tal sentido del análisis de la resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 023/2022, debemos inferir que el accionante invoca una arbitraria fundamentación de los antecedentes y la valoración de la prueba, y para ello señala como agravios expuestos en la acción de amparo constitucional, cuestiones relativas a la sustanciación del proceso disciplinario y actuados desarrollados por la autoridad sumariante, pretendiendo el accionante que mediante la acción tutelar se realice una revisión de la labor que efectuó la referida autoridad, cual si fuese una instancia mas de impugnación del proceso disciplinario, desnaturalizando el objeto de la acción de amparo constitucional, la cual no debe ser entendida como un instrumento procesal adicional o recurso casacional que forme parte del proceso disciplinario, debiendo activarse esta acción tutelar en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, no siendo viable su activación para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas tal cual se establece en los alcances dispuestos por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo esta taxativa al señalar que esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios, no pudiendo inmiscuirse en esa labor particular al cumplir funciones diferentes, ni convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, existiendo excepcionalidades previstas en la jurisprudencia que se aplican cuando el accionante manifieste de manera precisa una errónea valoración de la prueba individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, invoque una errónea interpretación del Derecho precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta, lo cual no es evidente en la acción de amparo constitucional interpuesta, misma que se limita a señalar los defectos de tramitación del proceso disciplinario, los cuales debieron ser reclamados en el Recurso Jerárquico, nótese que el ahora accionante en su recurso jerárquico expuso dos agravios (fs. 65 a 66 vta.) sin referirse a los defectos procesales en la sustanciación del proceso disciplinario por lo que en aplicación del principio persaltum las temáticas sobre la subsanación de la denuncia, el apartamiento tardío de la denunciante, dilación en el señalamiento de audiencia y el ofrecimiento de prueba del Fiscal investigador al no haber sido planteados en el recurso jerárquico no pueden ser traídos a la acción de amparo constitucional; (Conclusión II.5) no siendo la instancia pertinente ni el modo adecuado mediante la acción tutelar como pretende hacer valer el accionante, señalando de forma genérica la vulneración de derechos y garantías constitucionales sin precisar de que forma se realizó tal vulneración, y cual el acto concreto que conculcó el derecho agraviado, invocando múltiples sentencias constitucionales de forma innecesaria sin precisar que se trata hechos análogos o cual el sentido u objetivo de referir dicha jurisprudencia.
Refiere también que la resolución Jerárquica no realizó una adecuada valoración de la prueba basándose en pruebas inexistentes, conjeturas y subjetividades, realizando una valoración arbitraria e irrazonable de las pruebas y existió omisión del principio de tipicidad al configurar las faltas disciplinarias respecto de los hechos denunciados y probados, sin embargo esta jurisdicción constitucional tampoco puede ingresar a revisar la labor de valoración de la prueba conforme lo establece los alcances dispuestos por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiriendo de forma taxativa que la labor de valoración de pruebas es atribución de la jurisdicción ordinaria, no pudiendo este Tribunal pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de la Autoridad sumariante y Fiscal General del Estado, más aún, cuando la acción de amparo constitucional no cumple con los argumentos de excepcionalidad necesarios y establecidos en la jurisprudencia constitucional respecto de que la prueba aportada fuera ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria, no obedece los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, esta conclusión determinativa se comprueba de la apreciación formulada por el Fiscal General del Estado en la resolución impugnada, en cuyo contenido estableció de forma inequívoca que en el decreto de 3 de marzo de 2021 no se programó ningún actuado de investigación que coincida con el día y hora del verificativo del desapoderamiento, lo mismo ocurre con el reclamo referido a la vulneración al principio de tipicidad, puesto que la ex autoridad demandada a tiempo de subsumir la conducta del entonces sumariado a las faltas tipificadas en el ordenamiento disciplinario expuso el hecho comprobado y su adecuación a la hipótesis normativa sin incurrir en arbitrariedad, razón por la cual no existe la insuficiencia en la fundamentación requerida para que la justicia constitucional ingrese a revisar el fondo de los agravios constituidos en la labor efectuada por la autoridad jerárquica del Ministerio Público.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró en forma correcta.