SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2025-S4
Fecha: 02-Abr-2025
Ahora bien, respecto a la excepción a la subsidiariedad en acción de libertad la SC 0008/2010 - R de 6 de abril, la cual modulo los entendimientos de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, expreso que: “…en caso de existir mecanismos procesales específi
Por su parte la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, refiere que: “...es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los medios deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad ”.
Bajo este mismo entendimiento la SCP 1662/2014 de 29 de agosto estableció que: “Como se puede advertir, la amplia jurisprudencia de este Tribunal señala los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada, en su esencia y finalidad, debiendo evitar que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no se pierda la esencia misma de ser una acción heroica, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, como la existencia de otras vías o medios para hacer prevalecer el derecho considerado vulnerado, y ante la existencia de los mismos, de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de aguardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, activa la jurisdicción constitucional vía acción de libertad, acusando que se lesionaron sus derechos a la libertad de circulación relacionado con el derecho a la vida digna y al debido proceso en su vertiente del derecho a una Resolución fundamentada; siendo que, ante sus reiteradas solicitudes de salida alternativa de procedimiento abreviado, la Fiscal de materia accionada alegando que existían actos investigativos pendientes postergó un pronunciamiento hasta la conclusión de la etapa investigativa en el proceso penal sustanciado en su contra, yendo en contra de la normativa procesal vigente que tiende a generar un descongestionamiento judicial, desconociendo a su vez que la salida alternativa impetrada solamente podía ser rechazada ante una oposición fundamentada de la víctima; solicitando por ello, que en concesión de tutela se ordene a la autoridad fiscal accionada que en el plazo de veinticuatro horas emita Resolución sobre su petición de procedimiento abreviado.
Establecida la problemática planteada y la pretensión de tutela constitucional, de la revisión de antecedentes se tiene que el ahora accionante por memoriales de 3 y 8 de agosto de 2022, dirigidos a la Representante del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Especializada en delitos en razón de género, delitos sexuales, trata y tráfico de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, reiteró solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado, renunciando al juicio oral público y contradictorio aceptando la comisión del ilícito que se le atribuyó (Conclusiones II.1 y II.2); a su vez, se evidencia que la Fiscal de materia accionada, en decreto del mismo mes y año, señaló que el petitorio del accionante sería considerado a momento de emitir el requerimiento conclusivo de la etapa investigativa (Conclusión II.3).
Bajo este parámetro, en mérito al problema jurídico expuesto, resulta menester puntualizar que la salida alternativa de procedimiento abreviado, tiene una tramitación especial y requiere de ciertos presupuestos que deben cumplirse; en tal razón, de conformidad con el art. 373 del CPP, para su procedencia deberá contar con el acuerdo de la imputada o imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él, su tramitación y resolución, se encuentra contemplada en el art. 374 del mismo cuerpo legal, que señala: “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncie al juicio oral ordinario; y 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. Aceptado el procedimiento, la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal…”., normativa que en definitiva determina que será la autoridad judicial que tenga el control jurisdiccional de la causa penal la que debe conocer la solicitud de salida alternativa, para posteriormente emitir Resolución que contemple la acreditación de la existencia del hecho delictivo y la participación de la imputada o imputado; y, una libre manifestación de la voluntad de la acusada o acusado para renunciar al juicio oral ordinario, además de reconocer su culpabilidad en la comisión del hecho delictivo que se le imputa.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad implica que, esta acción de defensa, se activa cuando los medios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria penal que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir los derechos protegidos por este tipo de acción tutelar hayan sido previamente activados y concluidos en su tramitación; es decir, que una vez agotada la vía ordinaria y ante la persistencia de la lesión, recién se podrá acudir ante la justicia constitucional en busca de tutela vía acción de libertad, a efectos que no sea desnaturalizada, en su esencia y finalidad, y se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, entendimiento que resulta aplicable al presente caso; puesto que, el accionante activó la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad sin agotar los medios ordinarios idóneos de reparación y/o protección de los derechos alegados como conculcados, respecto a la denuncia sobre la actuación de la Fiscal de materia accionada; ello teniendo en cuenta que ante el decreto que determinó que al momento de la emisión de requerimiento conclusivo se consideraría su solitud de acogimiento a procedimiento abreviado; empero, es la autoridad judicial que debe incidentar toda cuestión que se de en el proceso, como el pronunciamiento del Fiscal a su solicitud de procedimiento abreviado.
En consecuencia, el impetrante de tutela formuló esta acción de defensa, sin que la autoridad judicial que se encuentra bajo el control jurisdiccional del proceso penal del cual emerge esta acción tutelar, haya emitido un pronunciamiento sobre las supuestas irregularidades denunciadas; pues la propia parte accionante en el recurso de complementación y enmienda formulado a la Resolución del Juez de garantías, admite que posterior a esta acción de defensa interpondría acción de libertad de pronto despacho contra la autoridad judicial.
Conforme al razonamiento expuesto precedentemente, corresponde en esta vía, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2022 de 14 de septiembre, cursante de fs. 38 a 40 vta., pronunciada por el el Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada NavÍa
MAGISTRADA MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓNES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Ahora bien, respecto a la excepción a la subsidiariedad en acción de libertad la SC 0008/2010 - R de 6 de abril, la cual modulo los entendimientos de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, expreso que: “…en caso de existir mecanismos procesales específi