SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2025-S4
Fecha: 02-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2022, cursante de fs. 347 a 352 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la localidad de Porco del departamento de Potosí, el 21 de febrero de 2022, se suscitó un aparente hecho de robo de minerales; empero, al aparecer fallecido un funcionario policial, el Ministerio Público les instauró proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato y lesiones, ampliándose posteriormente por el ilícito de robo de minerales, en el cual el Juez de Instrucción Penal Primero del mismo departamento, en la audiencia de medidas cautelares, ante la duda de riesgo sustancial y riesgos procesales, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, decisión contra la que plantearon apelación incidental el Ministerio Público y la parte civil; instancia en la cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del precitado departamento, la revocó ordenando su detención preventiva por cuatro meses, fijando audiencia de control de la misma para el 4 de julio de igual año.
Desarrollada la audiencia el 7 de julio de 2022 de control de detención y verificación, el Ministerio público pidió la ampliación del tiempo de privación de libertad por cuarenta y cinco días, en los que se realizarían pericias de georreferenciación, inspección y obtención de pruebas, que fue concedida por el Juez de la causa, señalando audiencia de control para el 19 de agosto de ese año, data en la cual fueron sorprendidos por el memorial de petición de ampliación de la imputación formal por el delito de robo de armas, cuando únicamente correspondía la verificación del cumplimiento del plazo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, quien concedió la ampliación por tres meses más, por la complejidad del proceso y la necesidad de la realización de una pericia informática de los celulares incautados; sin indicar, cuál era la complejidad aludida; resolución contra la que sus personas formularon apelación; instancia en la cual, la Vocal ahora accionada, por Auto de Vista 201/2022 de 30 de agosto, la confirmó, sin referir cuál la complejidad del caso que influya en su libertad, el grado de influencia negativa o de contribución a la misma, la valoración probatoria, efectuando una apreciación generalizada, no mencionó porque la ampliación de la imputación en contra de ellos, ni la necesidad del Fiscal de Materia para la realización de las diligencias investigativas; Resolución, que se constituye en arbitraria, por ampliar su detención preventiva de forma repetida sin fundamentar las razones de su decisión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y valoración probatoria, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 201/2022 de 30 de agosto; y, b) La Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita nueva Resolución, rechazando la ampliación del plazo de detención y se determine la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 374 a 375 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) Presentaron esta acción de defensa, por la lesión de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso en los elementos descritos; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato, se encontraban en libertad asumiendo defensa, por la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, decisión que al ser apelada por el Ministerio Público y la parte civil fue revocada el 4 de marzo de 2022, disponiendo su privación de libertad por cuatro meses; empero, el Ministerio Público el 4 de julio de 2022, pidió la ampliación de la misma por cuarenta y cinco días, en los que efectuaría el geo posicionamiento e inspección en el lugar, que se realizaron, posteriormente el 19 de agosto, nuevamente solicitó la ampliación por tres meses más, por la falta de la pericia informática y la complejidad del proceso, siendo así que la misma no se efectuó por la responsabilidad del Ministerio Público; toda vez que, sus celulares les fueron incautados en febrero, hace más de siete meses sin que a la fecha se efectivice; ampliación concedida contra la que plantearon apelación alegando que el Fiscal no indicó cuál era la complejidad y que por una sola diligencia no se podía seguir restringiendo su libertad; empero, lo sorprendente es que la Vocal accionada, aludió la SCP 0411/2022-S4 de 31 de mayo, que si bien establece que se puede ampliar cuando exista complejidad del caso con la debida explicación y cuando se hubiere ampliado la imputación a otras personas, lo que no ocurrió en autos, que se amplió por el ilícito de robo de arma que no apareció lo que se indicó ya en la imputación primigenia, tampoco se está investigando a una organización criminal; es decir, que la autoridad de grado no fundamentó su decisión, ni indicó en qué parte del referido fallo constitucional se amparó para llegar a esa conclusión; y, 2) Se debió tomar en cuenta cuál el comportamiento de cada uno de ellos con relación al proceso, habiendo manifestado las autoridades jurisdiccionales que con relación Eric Mitma, existe la concurrencia del art. 252.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), Esteban Chillaje y Ramiro Ticona no acreditaron el elemento trabajo; sin embargo, lo que ahora sostiene es que habían obstaculizado o entorpecido el proceso, no permiten el desarrollo de la investigación, tienen un comportamiento con planteamiento de excepciones e incidentes dilatorios, que fueron multados; no existiendo una normativa que determine que se puede ampliar el tiempo de detención preventiva tres veces, contrariamente de acuerdo al art. 233 del CPP, concretamente prevé la ampliación por una sola vez, aspecto que no fue considerado por la autoridad judicial accionada y menos aún en el informe que presentó en la fecha; reiterando por lo expuesto se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista dictado por la Vocal -ahora accionada-, ordenándole que rechace la ampliación de tiempo de detención pedido por el Fiscal, determinando la aplicación de medidas sustitutivas y cese su privación de libertad; en el entendido que la ampliación dispuesta restringe ese su derecho, lo que es ilegal e indebido.
I.2.2. Informe de la accionada
María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, remitió informe escrito de 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 371 a 372 vta., por el que solicitó se deniegue la tutela, con los siguientes fundamentos: i) En el caso de autos se estableció que el art. 233 del CPP, modificado por las Leyes 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; y, 1226 de 18 de septiembre de 2019 -Ley de Modificación a la Ley 1173-, estableció una ampliación atendiendo la complejidad del caso; empero, ninguna parte de esa normativa determina que puede hacerlo por una sola vez, o por dos o tres veces, sino que debe estar debidamente fundamentada por el Fiscal; ii) En el presente caso, el Ministerio Público por memorial de 18 de agosto de 2022, peticionó una nueva ampliación para realizar actos investigativos consistentes en una pericia georreferencial, pericia informática y solicitudes a las empresas, actuaciones investigativas que se consideraron tener sustento con base a la documentación presentada por el ente fiscal. Con referencia a la complejidad, se estableció en la SCP 0411/2022-S4 de 31 de mayo, que se puede ampliar el plazo a solicitud del Ministerio Público; y, en este caso se cuenta con un memorial de petición del referido ente fiscal fundamentado que, se trata de cuatro imputados, y la existencia y necesidad de realizar actuaciones investigativas, que son necesarias para llegar a la verdad histórica del hecho, siendo un caso complejo, advirtiendo que la parte accionante, no indicó que su persona dio respuesta a la complejidad, por cuanto estableció claramente la jurisprudencia, el hecho acusado como la supuesta participación de los imputados sobre la pérdida de armas, así también que se tuvo una ampliación de imputación formal y que a raíz de ello, la ampliación de la investigación era necesaria, no habiendo hecho énfasis la defensa sobre ese aspecto, siendo su único fundamento, que al principio ya se conocía ese punto y por qué recién ahora se amplió la imputación, cuando es estrategia del Ministerio Público como Director de la Investigación, no siendo evidente que la Resolución apelada sea arbitraria, cuando se verificó que la misma contenía fundamentación, motivación y valoración de los elementos de convicción, conforme lo establecen los arts. 124 y 173 del CPP; iii) Con referencia a que en la Resolución dictada en apelación, su persona no se refirió: sobre cuál el comportamiento de los imputados, no fue objeto de debate. Con relación a la imposibilidad de realización de actos investigativos en libertad de los imputados, como se dijo en el Auto de Vista cuestionado, la defensa en ningún momento estableció la existencia o no de riesgos procesales de fuga o de obstaculización, a efectos de establecer si mejoró la situación procesal de los imputados, existiendo en este caso la concurrencia de los riesgos previstos en los art. 234 y 235 del Código adjetivo penal, y la única medida que iría a garantizar que el proceso se lleve adelante era la detención preventiva, como lo dispone el art. 121 del CPP. De la misma manera, en la Resolución que emitió en apelación, estableció cuales eran los actos investigativos que iba a efectuar el Ministerio Público, aspecto que no fue objeto de agravio, dando respuesta pronta de hecho y de derecho, habiendo guardado silencio la defensa, al haberles interrogado si tenían alguna complementación que solicitar, demostrando con ello su conformidad con la Resolución; estableciéndose así, que los agravios expresados no eran evidentes; iv) Conforme al fundamento de esta acción de libertad, la parte accionante consideró que la misma constituye una tercera instancia; puesto que, solicitó se le otorgue la cesación de su detención preventiva por el plazo, cuando conforme manda la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, es un recurso extraordinario que establece la vulneración de derechos y garantías, como la falta de fundamentación y motivación; y, no así pretender constituya una tercera instancia en la que se establezca su petitorio y se le dé curso, confundiendo esta acción de defensa; y, v) La Resolución dictada en apelación, dio respuesta a cada uno de los puntos expuestos como agravios, tomando en cuenta la Resolución del inferior, su fundamentación de hecho y de derecho.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución de 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 375 vta. a 379 vta. el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, en suplencia legal de su similar Primero, constituido en Juez de garantías denegó la tutela impetrada, decisión asumida con el fundamento que: De la revisión de antecedentes, la autoridad accionada al emitir el Auto de Vista 201/2022 -hoy cuestionado-, identificó claramente los agravios planteados por los apelantes -ahora accionantes-, pronunciándose conforme lo prevé el art. 398 del CPP, sobre cada uno de los agravios de manera fundamentada y motivada, explicando los motivos y circunstancias por las que asumió su decisión, efectuando la valoración integral de las pruebas aportadas, existiendo motivación y fundamentación conforme lo establece el art. 124 del CPP, habiendo la autoridad accionada explicado de manera razonada dentro de los parámetros legales y de la sana crítica la valoración de la petición y el derecho que se exigía, sin vulnerar los derechos alegados por los accionantes.