SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2025-S4
Fecha: 02-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y valoración probatoria; en virtud a que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, se dispuso inicialmente su detención preventiva por cuatro meses, una segunda vez por cuarenta y cinco días y por tercera vez por treinta días más a solicitud del Ministerio Público, argumentando que debía realizar una pericia informática, que no se efectivizó por responsabilidad del Fiscal y la complejidad del caso, al haberse ampliado la imputación formal por el delito de robo de armamento y munición de uso militar o policial; decisión contra la que plantearon apelación incidental; instancia en la cual, la Vocal ahora accionada la confirmó, a través del Auto de Vista 201 de 30 de agosto de 2022, carente de fundamentación y motivación.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre¹, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio², se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras.(…)
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, las emisiones de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación motivación y valoración probatoria, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. Análisis del caso concreto
Los peticionanates de tutela a través de la presente acción de libertad, denuncian que la Vocal accionada, vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de asesinato, ampliada posteriormente la imputación por el ilícito de robo de armamento y munición de uso militar o policial, se encontraban en libertad asumiendo defensa, por la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, decisión que al ser apelada por el Ministerio Público y la parte civil, fue revocada el 4 de marzo de 2022, disponiendo su privación de libertad por cuatro meses; empero, el Ministerio Público el 4 de julio de 2022, pidió la ampliación de la misma por cuarenta y cinco días, en los que efectuarían el geo posicionamiento e inspección en el lugar, que se realizaron; posteriormente el 19 de agosto, nuevamente solicitó la ampliación por tres meses más, por la falta de la pericia informática y la complejidad del proceso, siendo así que la misma no se efectuó por la responsabilidad del Ministerio Público; toda vez que, sus celulares les fueron incautados en febrero, hace más de siete meses, sin que a la fecha se efectivice; ampliación concedida, contra la que plantearon apelación alegando que el Fiscal no indicó cuál era la complejidad y que por una sola diligencia no se podía seguir restringiendo su libertad; empero, lo sorprendente es que la Vocal accionada, aludió la SCP 0411/2022-S4 de 31 de mayo, que establece que se puede ampliar cuando exista complejidad del caso con la debida explicación y cuando se hubiere ampliado la imputación a otras personas, lo que no ocurrió en autos, que se amplió por el ilícito de robo de arma que no apareció, lo que se indicó ya en la imputación primigenia, tampoco se está investigando a una organización criminal; es decir, que la autoridad de grado no fundamentó su decisión ni indicó en qué parte del referido fallo constitucional se amparó para llegar a esa conclusión.
Planteado el problema jurídico y en el contexto señalado, se advierte que los accionantes cuestionan a través de esta acción tutelar, la Resolución emitida por la Vocal -hoy accionada-; que confirmó el Auto Interlocutorio apelado, a cuyo efecto se procederá a su revisión con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar, constatando para ese cometido, que los agravios expuestos por los apelantes en la audiencia de apelación, fueron establecidos en la Resolución, y quienes señalaron que: a) El 21 de febrero de 2022, fueron imputados en forma reiterativa, argumentando que se solicitaba su detención preventiva por tres meses, plazo que se cumplió el 4 de julio del mismo año, en cuya audiencia se peticionó una nueva ampliación por cuarenta y cinco días, que se venció el 19 de agosto de igual año; es decir, existieron dos ampliaciones; empero, la segunda solicitud se fundó en los mismos argumentos de la primera, de haberse perdido un arma, cuando esta situación se la hizo conocer en la imputación primigenia, no era un hecho nuevo inclusive fue tomada en cuenta en la segunda ampliación de 4 de julio, al tener que realizarse prueba pericial, geoposicionamiento, informes policiales, recolección de prueba y para la tercera ampliación fueron los mismos argumentos que esgrimió el Ministerio Público; y, b) En la audiencia de la tercera ampliación, ya con resultados de la prueba extrañada la primera vez, el elemento probatorio es el mismo que se presentó el 4 de julio,y utilizarlo nuevamente no tiene carácter de necesidad, no existió el fundamento del Ministerio Público y menos de la autoridad jurisdiccional aquo, sobre esa necesidad. De la misma manera, extraña cuál era la normativa que le permitió seguir ampliando por una tercera oportunidad, porque esa norma no existe, y si bien los arts. 7 y 221 del CPP, establecen la necesidad de la presencia de los imputados en la fase preparatoria; sin embargo, el aquo, vulnerando su derecho a la libertad, no motivó con base a qué elemento estaría valorando para esta nueva ampliación, no existiendo fundamento normativo que amplíe por tercera vez, existiendo una arbitrariedad en la misma; solicitando por ello, que se revoque la resolución apelada.
Al asumir conocimiento de la apelación la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 201 de 30 de agosto de 2022, por el que declaró improcedente el recurso y confirmó la resolución impugnada, que amplió el plazo de detención preventiva por tres meses, con los siguientes fundamentos: 1) El Ministerio Público mediante memorial presentado el 18 de agosto de 2022, solicitó una nueva ampliación por tres meses, fundamentando que producto de la pericia de georreferenciación, se debía realizar una pericia informática, así como de los informes de empresas telefónicas, se requeriría citar a las personas con las que se hubieren comunicado el día de los hechos, además de la pericia informática forense de los celulares que fueron secuestrados y la complementación de la pericia de geoposicionamiento que estaría vinculado con la ampliación de la imputación contra los cuatro imputados, actuaciones que no son las mismas de las señaladas en la petición de ampliación de 4 de julio de igual año, advirtiendo que el aquo en la resolución apelada, analizó los fundamentos del ente fiscal a objeto de establecer el dictamen pericial técnico que se refirió a la distancia existente entre el punto 1 donde se encontraba el vehículo y la víctima sería de 95; la distancia entre l punto 2 de 128 m, entre el punto donde se encontraba la víctima de 65 m; es decir, que estableció la prueba pericial presentada por el Ministerio Público, que no fue objeto de agravio; 2) La autoridad jurisdiccional estableció la complejidad de la investigación, con base a la SCP 0411/2022-S4 de 31 de mayo, trascribiendo lo pertinente; asimismo, la parte apelante expuso como agravio que era la misma prueba que el ente fiscal presentó en la primera ampliación en la que existirían los resultados, no habiendo motivo para una nueva; cuando el Juez de la causa, cumpliendo con los arts. 124 y 173 del CPP, fundamentó no solamente bajo la norma procesal vigente sino también con jurisprudencia constitucional; empero, los apelantes, no explicaron si el fallo constitucional citado era o no aplicable por analogía en el presente caso y la normativa procesal referida por la autoridad jurisdiccional, si era o no evidente que debía realizarse la pericia de geoposicionamiento, menos se refirieron a la ampliación de la imputación limitándose a enunciarla, así también, no expusieron si se podía aplicar o no otras medidas sin establecer si se encontraban vigentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización; y, 3) Con relación a lo sostenido por los apelantes, que la autoridad judicial no señaló la norma procesal penal, en la que sustentó su fallo, se verificó que en el considerando segundo indicó como sustento jurídico el art. 233 parte in fine del CPP; inclusive, plasmó la normativa procesal penal que establece que el plazo de duración de la detención preventiva, podrá ser ampliada a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso, disposición legal que de ninguna manera determina que la ampliación no pueda hacerla por segunda o por tercera vez, sino que debe cumplir la complejidad del caso y en autos la autoridad judicial basó la misma en la Sentencia Constitucional Plurinacional indicada plasmando la ratio decidendi pertinente; teniendo por lo tanto, la Resolución cuestionada sustento jurídico y jurisprudencial; contrariamente, los apelantes se limitaron a afirmar, que se estaría vulnerando el derecho a la libertad; y, 4) No es evidente que la Resolución impugnada sea arbitraria; es decir, sin sustento jurídico; contrariamente, lo tuvo y cumplió con los arts. 124 y 173 del CPP, concordante con los arts. 233 parágrafo in fine y 221, ambos del Código adjetivo penal, no siendo veraz los agravios expresados por la parte apelante.
Como se constata del Auto de Vista 201 de 30 de agosto de 2022, resulta no ser veraz lo denunciado por los peticionantes de tutela, de que la autoridad judicial accionada lo emitió, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria; puesto que, contrariamente, como se advierte actuando correctamente y conforme a procedimiento, previo análisis de la resolución impugnada, luego de establecer los agravios expuestos en el recurso de apelación, se pronunció sobre cada uno de ellos, refiriendo que el Juez de la causa conforme a la normativa y a la jurisprudencia constitucional, determinó ser procedente la ampliación de plazo de la detención preventiva de los imputados por tres meses, al haber evidenciado que aún faltaban actuaciones investigativas por realizar, como las que señaló el Fiscal de Materia en su solicitud de ampliación de 18 de agosto del año citado, tal como la pericia informática, así como por los informes de empresas telefónicas, requeriría citar a las personas con las que los sindicados se hubieren comunicado el día de los hechos, además de la pericia informática forense de los celulares que fueron secuestrados y la complementación de la pericia de geoposicionamiento que estaría vinculada con la ampliación de la imputación contra los cuatro imputados, actuaciones que no son las mismas de las señaladas en la petición de ampliación de 4 de julio de igual año, advirtiendo que el aquo en la Resolución apelada, analizó los fundamentos del fiscal a objeto de establecer el dictamen pericial técnico referido a la distancia existente entre los puntos donde se encontraba el vehículo y la víctima; es decir, que estableció la prueba pericial presentada. Asimismo, con relación a lo aducido por los accionantes que no existe normativa procesal penal que prevea la ampliación de plazo de la detención preventiva por dos o tres veces, señaló al respecto, que el art. 233 parte in fine del CPP, tampoco establece que no se pueda ampliarla por más de una vez, siendo ella viable a pedido fundado del fiscal y por la complejidad del caso como lo establece la SCP 0411/2022-S4 de 31 de mayo, en la que basó su decisión al respecto, refiriendo que la solicitud del fiscal se encontraba debidamente fundamentada detallando los actos investigativos que faltaban efectuar, así como la complejidad de la investigación tomando en cuenta la existencia de una ampliación de la imputación formal por el ilícito de robo de armamento y munición militar o policial, que requería ser investigado y por encontrarse involucradas en el proceso investigativo cuatro personas.
De lo expuesto, se advierte que, no es evidente la denuncia efectuada por los accionantes a través de esta acción de defensa, al advertirse que el Auto de Vista 201 de 30 de agosto, dictado por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ahora accionada, no resulta arbitrario ni carente de motivación, fundamentación y valoración probatoria; consiguientemente, la tutela pretendida respecto al debido proceso en sus elementos descritos, carece de sustento, correspondiendo su denegatoria.
III.3. Otras consideraciones
Se remarca que el acta de audiencia, se constituye en una certificación o testimonio escrito que da cuenta de lo sucedido en ese actuado procesal -en este caso de consideración de la acción tutelar-; misma que, a su vez se constituye en la constancia de las declaraciones y argumentos exhibidos por las partes. En consecuencia, se insta al Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, la observancia del art. 29.4 inc. f) del Código Procesal Constitucional (CPCo), para que en lo sucesivo adjunte a la acción tutelar, el acta adecuadamente redactada, permitiendo identificar de manera clara la exposición de fundamentos de los sujetos procesales y autoridades, en virtud a que, en ella, constan los agravios expuestos por el apelante y que, en el caso de autos, no se aparejó.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.