SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2025-S1
Fecha: 01-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 9 a 11 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, mediante Sentencia 82/2019 de 6 de febrero, emitida por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, fue condenado a cumplir una pena privativa de libertad de tres años.
Señala que comenzó a cumplir su condena en el Centro de Rehabilitación "Qalauma" de Viacha, y posteriormente, fue trasladado al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz. Precisa que su detención se produjo el 25 de septiembre de 2018, motivo por el cual, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, ya habría cumplido la totalidad de la pena impuesta en su contra.
En ese contexto, refiere que el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, encargado de la ejecución de la sentencia, mediante decreto de 8 de junio de 2022 -emitido por el Juez de Sentencia Penal Tercero en suplencia legal del titular del mencionado despacho judicial-, dispuso que el Director del Establecimiento Penitenciario de San Pedro, informe sobre la existencia de un supuesto mandamiento de libertad definitiva, que aparece consignado en su certificado de permanencia y conducta, y que presuntamente habría sido emitido por el juez Rafael Alcón Aliaga. Sin embargo, señala que en el cuaderno de control jurisdiccional no constaba ninguna disposición oficial al respecto y que dicha solicitud fue presentada el 22 de junio de ese año; además, ante la falta de respuesta, el 19 de julio del mismo año, se reiteró el requerimiento mediante nuevo oficio, sin que hasta ese momento, las autoridades penitenciarias hayan cumplido con el informe solicitado por la autoridad judicial.
Como consecuencia de esta omisión, sostiene que no pudo pedir formalmente su libertad definitiva por cumplimiento de condena, ya que las autoridades ahora demandadas no dieron cumplimiento a la solicitud emitida por el juzgado competente. Esta inacción generó, según su denuncia, una dilación injustificada en el trámite correspondiente, afectando su derecho constitucional a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, considera lesionado sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y oportuna, y al debido proceso; citando al efecto, los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DUDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que las autoridades ahora demandadas den cumplimiento a lo ordenado por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, y aclaren la información consignada en el Certificado de Permanencia y Conducta, sea con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó el contenido íntegro de la presente acción de libertad y ampliándolo, refirió que: a) A la fecha -se entiende 28 de septiembre de 2022-, ya cumplió la totalidad de su condena en el Centro Penitenciario de San Pedro; por lo que, se solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, la emisión de un mandamiento de libertad definitiva. Sin embargo, dicha autoridad judicial indicó que previamente debía aclararse la información contenida en el certificado de permanencia y conducta presentada por su parte, donde figuraba un supuesto mandamiento de libertad definitiva, pese a que en el cuaderno de control jurisdiccional no existía constancia de tal disposición; y, b) El 19 de julio del indicado año, se reiteró la solicitud, pero las autoridades penitenciarias ahora demandadas, continuaron sin dar cumplimiento a lo requerido. La omisión de estos informes ha impedido que su persona, solicite formalmente su libertad, generando una dilación injustificada y afectando su derecho constitucional a la libertad.
En uso de la réplica, el accionante a través de su representante sin mandato, argumentó que, si bien en el certificado de permanencia y conducta se establece la existencia de otro proceso penal por un delito similar, en el cuaderno jurisdiccional que se encuentra en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, no figura ningún mandamiento ni resolución de libertad definitiva a su favor, constituyéndose éste en el motivo por el cual la autoridad jurisdiccional ha solicitado aclaraciones al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, antes de emitir una determinación sobre su libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Franz Rodolfo Laura Berrios, Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, no presentó informe escrito alguno y tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 16.
David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Establecimiento Penitenciario de San Pedro de La Paz, presentó informe oral en audiencia, señalando que: 1) Los certificados de permanencia y conducta, no son generados por ningún funcionario policial en ese Centro Penitenciario, sino por la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario, dependiente del Ministerio de Gobierno. Esta entidad, a través de una personal civil, es responsable de emitir dichos documentos, además de manejar los archivos y registros de los privados de libertad; 2) Tras revisar el certificado de permanencia y conducta del ahora accionante, confirmó que en dicho documento se consigna un mandamiento de libertad definitiva, firmado por Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mismo que fue recepcionado el 29 de noviembre de 2021. En dicho mandamiento se ordenaba registrar la libertad definitiva del ahora impetrante de tutela, siempre que no existieran otras causas pendientes en su contra; y, 3) Así también en su momento se verificó que en ese año, los responsables de control informaron que no se ejecutó la libertad del peticionante de tutela debido a la existencia de un proceso penal pendiente. En este contexto, se solicitó se deniegue la tutela impetrada por el accionante.
El Asesor Jurídico del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz , señaló lo siguiente: i) La SCP “661/2022-S3”, establece que los directores de los establecimientos penitenciarios tienen el deber jurídico de cumplir con los mandamientos de libertad, pero también de verificar su autenticidad y de asegurarse que la persona beneficiada no tenga otros procesos pendientes; ii) El art. 23.6 de la CPE; 58 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y el Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, regulan el deber de la administración penitenciaria de tomar precauciones antes de ejecutar una orden de libertad. En el presente caso, explicó que el mandamiento de libertad definitiva, fechado el 29 de noviembre de 2021 y firmado por el juez Rafael Alcón Aliaga, fue registrado en el certificado de permanencia y conducta del accionante. Sin embargo, debido a que en ese momento existía un proceso penal pendiente, el mandamiento no fue ejecutado; y, iii) El Director del Establecimiento Penitenciario de San Pedro ahora demandado, solo cumplió con su deber de verificación, por lo que debe denegarse la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 26 a 30 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que dentro de las siguientes veinticuatro horas, el demandado Franz Rodolfo Laura Berrios, Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, remita el informe solicitado por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del citado departamento, mediante decretos de 8 de junio y 19 de julio, ambos de 2022, sea bajo responsabilidad en caso de incumplimiento; y, denegó la tutela solicitada, en relación a David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Establecimiento Penitenciario de San Pedro de La Paz, ya que este último habría cumplido con la remisión del informe; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes se tiene que el Director del Establecimiento Penitenciario ahora demandado, remitió información ante el citado Juez de Ejecución Penal el 6 de junio del indicado año, pero ésta no se encontraba en el cuaderno de control jurisdiccional. El Director Departamental de Régimen Penitenciario, por su parte, no cumplió con el requerimiento judicial, lo que motivó la reiteración de la orden mediante decreto de 19 de julio del referido año. A la fecha -se entiende de celebración de la audiencia de consideración de esta acción tutelar-, esta última autoridad sigue sin remitir la información solicitada, lo que constituye una vulneración al derecho de acceso a la libertad del accionante y al principio de celeridad procesal, establecido en el art. 180.I de la CPE; b) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha enfatizado la importancia del principio de celeridad en la tramitación de causas penales cuando involucran a personas privadas de libertad, como lo establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0645/2016-S2 de 18 de julio y 0518/2017-S2 de 5 de junio; c) Además, se reconoce el “habeas corpus” de pronto despacho, previsto en el art. 125 de la CPE y desarrollado en la SC 0234/2011-R de 16 de marzo, el cual busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando hay dilaciones indebidas que afectan el derecho a la libertad; y, d) En este caso, el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del mencionado departamento, no puede pronunciarse sobre la situación jurídica del accionante debido a la falta de respuesta de la autoridad penitenciaria faltante, lo que ha prolongado su detención más allá del tiempo estipulado en la respectiva Sentencia, que ya fue cumplida en 2021. Ante esta omisión y la falta de comparecencia del Director Departamental de Régimen Penitenciario en la audiencia de la acción tutelar, efectivamente se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad del accionante.