SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2025-S1
Fecha: 01-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y oportuna y al debido proceso; toda vez que, las autoridades ahora demandadas omitieron dar cumplimiento a las órdenes emitidas por el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante decretos de 8 de junio y 19 de julio, ambos de 2022, por los que se solicitaban informes necesarios para tramitar su libertad definitiva por cumplimiento de condena.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril -entre otras- emitió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituirse un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0500/2018-S2 de 14 de septiembre, desarrolló el siguiente entendimiento:
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: i) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, ii) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[3], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y oportuna y al debido proceso; toda vez que, las autoridades ahora demandadas omitieron dar cumplimiento a las órdenes emitidas por el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante decretos de 8 de junio y 19 de julio, ambos de 2022, por los que se solicitaban informes necesarios para tramitar su libertad definitiva por cumplimiento de condena.
A efectos de verificar la veracidad del agravio referido al presunto incumplimiento de los mencionados decretos, corresponde reconstruir cronológicamente los actos procesales vinculados al requerimiento emitido por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento, en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Primero, ambos de la Capital del departamento de La Paz, dirigido al Director del Establecimiento Penitenciario de San Pedro. Esta revisión permitirá establecer si dicho funcionario dio o no cumplimiento a la orden de informar sobre la ejecución del mandamiento de libertad a favor de Brayan Gabriel Coronel Durán, pese a la existencia de un mandamiento de cumplimiento de condena pendiente de ejecución.
A tal efecto, consta certificación emitida por disposición del Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, suscrita por David Rodolfo Machicado Cuela -Director del Establecimiento Penitenciario de San Pedro de La Paz, ahora demandado- y Paola Andrea Aguilar Arancibia -Encargada de Archivo a.i. y Kardex del mismo Centro-, en la que se hace constar que Brayan Gabriel Coronel Durán ahora accionante, ingresó a dicho Centro Penitenciario el 16 de abril de 2019, en cumplimiento de un mandamiento de detención preventiva, expedido por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de robo agravado.
Asimismo, en el expediente cursa Certificado por orden judicial que consigna el mandamiento de condena de 20 de noviembre de 2020, por el cual se impuso al privado de libertad la pena de tres (3) años de presidio, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, y el mandamiento de cumplimiento de condena de 23 de noviembre de 2021, evacuado por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del indicado departamento.
Finalmente, consta la salida del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, de Brayan Gabriel Coronel Durán -impetrante de tutela- el 29 de noviembre de 2021, en virtud del mandamiento de libertad definitivo, emitido por el mencionado Juez de Ejecución Penal, en el marco del mismo proceso, además que el referido interno -ahora accionante-, permaneció en dicho Centro por un periodo de dos años, siete meses y trece días, sin que se hayan registrado observaciones en su conducta (Conclusión II.1).
A tal efecto, mediante decreto de 8 de junio de 2022, emitido por el Juez de Sentencia Penal Tercero, en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Primero, ambos de la Capital del departamento de La Paz, se dispuso oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario de San Pedro ahora demandado, a efectos que, en el plazo de veinticuatro horas y bajo responsabilidad funcionaria, informe las razones por las que se ejecutó el mandamiento de libertad a favor de Brayan Gabriel Coronel Durán -peticionante de tutela-, tomando en cuenta que, conforme a antecedentes, se encontraba pendiente la ejecución de un mandamiento de cumplimiento de condena, esto con copia del referido decreto al Director Departamental de Régimen Penitenciario, a objeto que emita un pronunciamiento expreso sobre la situación planteada, orden judicial que fue puesta a conocimiento recién el 22 del referido mes y año, de la primera autoridad penitenciaria nombrada precedentemente (Conclusiones II.2 y II.3).
Ante la inexistencia de respuesta formal al requerimiento judicial citado, nuevamente la autoridad jurisdiccional del caso, mediante decreto de 19 de julio de 2022, ordenó reiterar oficio al Director del Establecimiento Penitenciario de San Pedro ahora demandado, disponiendo se cumpla con el informe solicitado mediante decreto de 8 de junio de 2022, bajo responsabilidad funcionaria. Este decreto fue notificado el 11 de agosto de 2022 (Conclusiones II.4).
Al respecto, corresponde efectuar ciertas precisiones normativas aplicables al caso en análisis, así se tiene que el art. 23.VI de la CPE, señala que: “Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad…”, de igual manera, el art. 58 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, señala que el Director del establecimiento penitenciario, será responsable de su manejo y funcionamiento, el cual tiene entre sus atribuciones, de acuerdo al art. 59 las siguientes “1. Controlar el efectivo cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas que dispongan sanciones privativas de libertad (…) 3. Elevar cada dos meses al Director Departamental, al Director General, al Juez de Ejecución Penal y al Defensor del Pueblo, informes estadísticos sobre la población penitenciaria a su cargo, detallando el número de internos, su situación jurídica, período de condena y tiempo de cumplimiento (…) 9. Mantener actualizado el registro penitenciario”; consiguientemente, de acuerdo a la citada normativa, son los directores de los centros penitenciarios que de acuerdo a sus atribuciones, tienen el deber de emitir no sólo el aludido informe de oficio, sino también las certificaciones de permanencia y conducta, cuando les son solicitadas; toda vez que, es el responsable del manejo y de los registros que existen en establecimiento penitenciario, bajo la responsabilidad penal y/o disciplinaria que corresponda; es decir, que es dicha autoridad penitenciaria, quien debe procurar por todo medio cumplir con la obligación que le impone la ley, máxime si con la extensión de dicha certificación, los privados de libertad pueden acceder a dicho derecho fundamental.
Ahora bien, de la cronología de los actos procesales referidos, se establece lo siguiente:
Respecto al Director del Establecimiento Penitenciario de San Pedro, se constata que no dio cumplimiento al decreto judicial de 8 de junio de 2022, toda vez que, fue formalmente requerido para presentar un informe en el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad funcionaria, orden judicial que fue puesta en su conocimiento el 22 de junio de 2022, sin que se evidencie respuesta o cumplimiento del mandato judicial dentro del plazo otorgado, ni en fecha posterior referida a la información sobre las razones por las que se ejecutó el mandamiento de libertad a favor del peticionante de tutela, tomando en cuenta que, conforme a antecedentes, se encontraba pendiente la ejecución de un mandamiento de cumplimiento de condena, ante dicha omisión fue necesaria la emisión de un nuevo decreto judicial el 19 de julio de igual año, reiterando el requerimiento inicial, lo cual evidencia la inacción del funcionario requerido frente a un mandato expreso de autoridad judicial competente.
Bajo ese marco fáctico, el agravio vinculado al incumplimiento del decreto de 8 de junio de 2022, resulta ser cierto, en tanto se constata una omisión injustificada en el cumplimiento de una orden judicial expresa, la cual se mantuvo incluso luego que se reiterara el oficio mediante nuevo decreto judicial. En consecuencia, el agravio planteado en cuanto a la inobservancia reclamada resulta cierta, motivo por el cual se debe conceder la tutela respecto a este punto de agravio.
En cuanto al Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, se advierte que también fue emplazado mediante decreto de 8 de junio de 2022, a objeto que emita un pronunciamiento expreso respecto a la situación planteada sobre la ejecución del mandamiento de libertad del ahora accionante; sin embargo, tampoco se evidencia que dicha autoridad haya dado cumplimiento a esa orden judicial ni haya justificado su inacción; por otro lado, se debe considerar que la mencionada autoridad carcelaria no cuenta con atribuciones meramente administrativas o intermedias, sino que tiene facultades específicas de control, coordinación, y supervisión del sistema penitenciario a nivel departamental -art. 54 de la LEPS- y si bien el Director del Establecimiento Penitenciario de San Pedro, es el responsable directo del manejo del penal, el mencionado Director Departamental debe responder cuando la autoridad judicial se dirige expresamente a él, especialmente si se le solicita un “pronunciamiento expreso” sobre una situación puntual.
Al no emitir respuesta ni pronunciamiento alguno, omitió cumplir con una orden judicial, en desmedro del derecho del privado de libertad a obtener una respuesta pronta y eficaz dentro del trámite de su libertad definitiva.
Sobre este punto, también se debe mencionar que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se establece que cuando el funcionario público legalmente notificado no presenta informe ni asiste a la audiencia, se aplica el principio de presunción de veracidad respecto a los hechos denunciados por el accionante, dado que, de acuerdo a la naturaleza de los derechos tutelados por esta acción de defensa, cuando el sujeto pasivo es funcionario público tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto, concurrir a la audiencia con la finalidad de desvirtuar los actos o hechos denunciados como lesivos a los derechos del accionante pues de no hacerlo se presume su veracidad; tal incumplimiento, constituye un acto lesivo a los derechos del privado de libertad, particularmente cuando se omite pronunciamiento respecto al cumplimiento de un mandamiento de libertad; por lo que, también sobre este punto se debe conceder la tutela.
A partir de lo desarrollado, se evidencia que la demora de más de tres meses en la emisión del pronunciamiento solicitado a la parte demandada por decreto de 8 de junio de 2022, constituye una vulneración al derecho a la libertad, puesto que se está impidiendo la modificación de su situación jurídica; por lo que, existe una contravención a los principios de celeridad y prontitud en la atención de trámites vinculados con la libertad de las personas privadas de ella, configurando un acto lesivo que justifica la procedencia de la presente acción tutelar.
Por estos fundamentos, se reitera, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, ordenando que tanto el Director Departamental de Régimen Penitenciario y el Director del Establecimiento Penitenciario de San Pedro, ambos del departamento de La Paz, emitan el correspondiente informe; el primero, sobre las razones por las que se ejecutó el mandamiento de libertad a favor de Brayan Gabriel Coronel Durán -peticionante de tutela-, tomando en cuenta que, conforme a antecedentes, se encontraba pendiente la ejecución de un mandamiento de cumplimiento de condena, y el segundo, a objeto que emita un pronunciamiento expreso sobre la situación planteada, aclarándose que, la concesión dispuesta precedentemente, no implica un pronunciamiento de fondo respecto a la procedencia o no del mandamiento de libertad definitiva del impetrante de tutela; por cuanto, ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria en el ámbito de sus competencias.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.