SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2025-S2
Fecha: 07-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1; y, 8 a 9 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 701102302200222, el cual “actualmente” radica ante la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, Marianela Jimena Salazar Siles -ahora accionada-, por memorial de 19 de septiembre de 2022, solicitó la cesación de su detención preventiva, a cuyo efecto, la referida autoridad judicial fijó audiencia para el 27 de igual mes y año a horas 10:30.
No obstante, debido a que el Fiscal de Materia asignado al caso emitió acusación formal en su contra, la autoridad judicial accionada de manera injusta y arbitraria remitió el expediente al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, sin considerar que dicho pliego acusatorio fue formulado de manera posterior a la presentación de su solicitud, siendo anterior el señalamiento de la fecha y hora de audiencia de cesación de su detención preventiva, desconociendo la Jueza accionada lo establecido por la SCP 0254/2019-S3 de 5 de julio, referido a que es posible que el juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha petición aunque ya se hubiera presentado la acusación, siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal; por lo que, con tal accionar se lesionaron sus derechos al debido proceso y a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
En audiencia alegó además la vulneración de sus derechos a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la vida y a la salud.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto la remisión del expediente al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenándose a la autoridad accionada lleve adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva que fue solicitada con anterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado y representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar, y ampliando en audiencia, señaló que: a) Conforme el informe o nota de 19 de septiembre -de 2022- “…el Sr. secretario informa que se había suspendido una audiencia de cesación, debido a que no se había podido notificar” (sic), en virtud a lo cual mediante decreto de 21 de igual mes y año, la Jueza accionada señaló ‘“estese a lo ya resuelto”’ (sic); es decir al decreto de 20 de ese mes y año, que programó una nueva audiencia para el 27 del citado mes y año, la cual no fue llevada a cabo debido a la emisión posterior del requerimiento conclusivo de acusación formal, desconociendo la autoridad accionada la línea jurisprudencial establecida por la SCP 0254/2019-S3, que determina su competencia, dado que de la revisión del cuaderno procesal “…remitido por el Tribunal 8vo. De Sentencia no hay radicatoria, ellos no han radicado la causa” (sic); y, b) Asimismo, se vulneraron sus derechos al debido proceso y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y transparente, a la vida y a la salud, ya que se encuentra gravemente enferma, siendo de conocimiento de la Jueza accionada que “…cursa un sin fin desde fs. 112 a fs. 137 de informes médicos que la señora tiene funcionando medio pulmón, entonces ante esas consideraciones; ni asi la señora Juez ha dado cumplimiento a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 14, solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestó que, ante la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal, por providencia de 22 de septiembre de 2022, de conformidad a lo dispuesto por el art. 325.I del Código de Procedimiento Penal (CPP) y las modificaciones establecidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, ordenó la remisión del proceso de referencia, previo sorteo, radicando “actualmente” en el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del referido departamento; consecuentemente sus actuaciones se enmarcaron en lo dispuesto por ley.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/22 de 28 de septiembre de 2022, cursante de fs. 16 vta. a 18 vta., concedió la tutela solicitada, a través de la acción de libertad en su modalidad innovativa, exhortando a la autoridad accionada que a futuro lleve a cabo las audiencias de cesación a la detención preventiva que ya fueron programadas, aunque con posterioridad se pongan a su conocimiento acusaciones formales “…sin ordenar la remisión de obrados al Juzgado de Instrucción…” (sic); determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del expediente que fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, es evidente que mediante decreto de 20 del citado mes y año, la Jueza accionada señaló audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva que fue impetrada por la accionante para el 27 del mismo mes y año a horas 10:30, ordenando la notificación a los sujetos procesales; sin embargo, en virtud al principio de verdad material no cursa ninguna notificación; 2) Asimismo, cursa acusación formal presentada por el Ministerio Público contra la impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, con cargo de recepción de 21 de igual mes y año, que mereció decreto de 22 del citado mes y año, por el cual la autoridad accionada en virtud al art. 325 del CPP, ordenó la remisión del cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia de turno. “Posteriormente en fecha 26 de septiembre a hrs. 15:15 el expediente es recibido por el Tribunal Octavo de Sentencia en lo Penal de la capital, es decir que la remisión del cuaderno ha sido antes de que se sustancie la audiencia de cesación que estaba programada” (sic); 3) La SCP 0254/2019-S3, citada por la accionante, entre otras, sigue la línea jurisprudencial en sentido que no obstante se presente una acusación formal, mientras el expediente siga radicando en el juzgado de instrucción, es competente para llevar a cabo las audiencias de cesación de la detención preventiva, en tanto no se radique la causa en el tribunal de sentencia; entendimiento que es aplicable al caso concreto; toda vez que, al haber la Jueza accionada señalado la audiencia correspondiente, necesariamente debió haber tramitado y llevado a cabo dicho acto procesal, aun se hubiera presentado al día siguiente la acusación formal, ya que si bien el art. 325 del CPP establece el término de veinticuatro horas para la remisión de los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia, ello es una formalidad que se puede dejar de lado cuando de por medio existen derechos fundamentales comprometidos, como en este caso es el derecho a la libertad personal; 4) Por consiguiente, la autoridad accionada al no haber ordenado la realización de diligencias ni mucho menos la instalación de la audiencia programada evidentemente vulneró -el principio de- celeridad como elemento del debido proceso vinculado al derecho a la libertad de la accionante, correspondiendo conceder la tutela solicitada, al no haber dado cumplimiento la referida autoridad judicial a la jurisprudencia reiterada respecto a esa problemática; 5) No obstante lo anterior, en virtud al principio de verdad material aplicable para todas las jurisdicciones, incluida la constitucional conforme al art. 180.I de la CPE, en el presente caso se tiene que el expediente ya se encuentra físicamente en el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el cual la impetrante de tutela cuenta con la facultad de solicitar la cesación de su detención preventiva, y el referido Tribunal tiene la obligación de señalar la audiencia dentro de los plazos previstos por el art. 239 del CPP; 6) Ordenar la devolución del expediente al Juzgado de Instrucción implicaría una mayor vulneración del derecho a la libertad de la peticionante de tutela, dado que la realización de dichos actos administrativos alargarían la privación de la libertad de la prenombrada; en cambio, en el indicado Tribunal de Sentencia la accionante puede inmediatamente impetrar la audiencia requerida, “…aún el Tribunal no haya emitido el decreto de radicatoria, en el día como establece el art. 340 del CPP, y en ese caso se aplica el art. 44 del CPP que establece la competencia, carácter y extensión por el que señala claramente que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal lo será también para decidir todas las cuestiones o incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, y en este caso se trata de una audiencia de cesación que evidentemente es un incidente pero no está reatado necesariamente a la etapa preparatoria, por eso se lo da en cualquier etapa del proceso e incluso después de haber sido emitida la sentencia de primera instancia” (sic); y, 7) Consecuentemente, al haber ya “…cesado el acto vulnerado…” (sic) debe concederse la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad innovativa, para evitar que a futuro se cometan actos similares por parte de la autoridad accionada.
En vía de enmienda y complementación la parte accionante señaló que, si bien se concedió la tutela impetrada a su favor; sin embargo, igualmente se la deja en indefensión, ya que el aludido Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz no fue accionado “No sabemos dónde se va a considerar su audiencia de cesación a la detención preventiva…” (sic), por lo que pide se ordene al indicado Tribunal remita copias legalizadas a la Jueza accionada para que pueda resolver su solicitud, sin que ello retrase el desarrollo del proceso que ya fue remitido a dicho Tribunal, tomando en cuenta que la cesación de la medida de extrema ratio no es una cuestión de fondo.
Frente a lo cual, el Tribunal de garantías, mantuvo la decisión dispuesta, señalando que en aplicación de los principios de celeridad y verdad material, “…devolver el expediente o fotocopias legalizadas al Juzgado de Instrucción demoraría aún más la solicitud de cesación. A mi criterio personal, aún el expediente no tenga un decreto de radicatoria, la accionante inmediatamente en este momento puede solicitar la cesación y el Tribunal Octavo de Sentencia tiene la obligación de señalar audiencia dentro de los plazos del art. 239 del C.P.P., inmediatamente. Ya hemos explicado el tema de la preclusión de etapas procesales, además que en todos los precedentes constitucionales que hemos citado (…) en ninguno se ha ordenado que el expediente devuelva al Juzgado de Instrucción para que lleve adelante sí o sí esa audiencia de cesación. Al menos no hay un precedente o una situación fáctica similar al presente en que haya dispuesto eso el Tribunal Constitucional” (sic).