SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2025-S2
Fecha: 07-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la vida y a la salud; toda vez que, por memorial presentado el 19 de septiembre de 2022, solicitó la cesación de su detención preventiva, fijando la Jueza accionada audiencia para el 27 de igual mes y año; sin embargo, dicho acto procesal no fue llevado a cabo, puesto que ante la presentación posterior de la acusación formal en su contra, de manera injusta y arbitraria se remitió el expediente al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, sin resolverse su solicitud, ni tampoco se consideró que se encuentra gravemente enferma.
Sobre la denuncia efectuada en esta vía constitucional, la Jueza accionada, refirió que ante la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal, de conformidad a lo dispuesto por el art. 325.I del CPP, mediante decreto de 22 de septiembre de 2022, ordenó la remisión del proceso de referencia, por lo que, previo sorteo, se encuentra radicando “actualmente” en el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por ende, sus actuaciones se enmarcaron en lo dispuesto por ley.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
Al respecto, la SC 1584/2005-R de 7 diciembre, concluyó que: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 487/2005-R de 6 de mayo, dice:
‘(…) Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares…’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene ut supra, el objeto procesal que motiva la activación de esta acción de defensa y conforme a los hechos expuestos por los sujetos procesales, así como de la revisión de antecedentes que tuvo acceso el Tribunal de garantías, se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra la ahora accionante por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, la prenombrada se encuentra cumpliendo la medida de detención preventiva, quien conforme refiere, en ejercicio de sus derechos, por memorial presentado el 19 de septiembre de 2022 impetró la cesación de dicha extrema medida, solicitud que fue atendida por la Jueza accionada, por decreto de 20 de igual mes y año, a través del cual programó la audiencia respectiva para el 27 de ese mes y año a horas 10:30.
De igual manera, se tiene que de manera posterior, el 21 de septiembre de 2022, el Ministerio Público presentó acusación formal en contra de la accionante, la cual mereció providencia de 22 del mismo mes y año -conforme la revisión efectuada por el Tribunal de garantías que conoció la presente causa constitucional-, a través de la cual, la Jueza accionada en virtud al art. 325 del CPP, ordenó la remisión del cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia Penal de turno, señalando expresamente el referido Tribunal de garantías que: “Posteriormente en fecha 26 de septiembre a hrs. 15:15 el expediente es recibido por el Tribunal Octavo de Sentencia en lo Penal de la capital, es decir que la remisión del cuaderno ha sido antes de que se sustancie la audiencia de cesación que estaba programada” (sic).
Conforme a la secuencia de actuaciones desarrolladas en el caso concreto se constata una injustificada dilación en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por la accionante, cuya petición se suscitó el 19 de septiembre de 2022, puesto que al estar ya fijada la audiencia para dicho fin mediante decreto de 20 del referido mes y año -para el 27 del mismo mes y año a horas 10:30; es decir, con antelación a la presentación de la acusación el 21 de ese mes y año- correspondía a la Jueza accionada resolver la solicitud de cesación de la medida de última ratio que ya se encontraba en pleno trámite y pendiente para su resolución; toda vez que, independientemente de la remisión de la acusación que se infiere se efectuó el 26 de dicho mes y año a horas 15:15, ello no es óbice para resolver por cuerda separada las solicitudes -como la de cesación- que se encuentren inconclusos; puesto que si bien presentada la acusación, es competencia del juez o tribunal de sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de las medidas cautelares, en aplicación de la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece de manera categórica que, aún se haya presentado la acusación formal, siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado Tribunal, el Juez de Instrucción Penal es competente para resolver la cesación de la detención preventiva.
En el marco de lo expuesto, la determinación de la autoridad accionada de no instalar la audiencia programada para considerar la audiencia de cesación de la detención preventiva -anteladamente señalada-, bajo el argumento que el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar se encontraría “actualmente” radicando en el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, carece de sustento, puesto que dicho extremo -que dicho sea de paso- fue también expresamente rebatido por el representante sin mandato y abogado de la impetrante de tutela, no fue debidamente acreditado por la Jueza accionada, pues más allá de no haber instalado la audiencia de cesación de la detención preventiva que era de su conocimiento, previo a la remisión del cuaderno procesal a dicho Tribunal, que se entiende se realizó un día anterior a su programación -el 26 de septiembre de 2022 a horas 15:15-, interponiendo la peticionante de tutela esta acción de libertad, al día siguiente -el 27 del mismo mes y año a horas 16:39-; resulta evidente que a la fecha de celebración de esta acción de defensa -el 28 de ese mes y año a horas 15:00- conforme fue verificado por el Tribunal de garantías, no existía certeza sobre la emisión de la providencia de su radicatoria ante el referido Tribunal de Sentencia Penal con la cual se establecería su competencia para conocer la solicitud de cese de la medida de última ratio -extrañada en su consideración y resolución en esta acción tutelar-, no pudiendo asumirse su radicatoria de manera tácita.
En consecuencia, a través de la errónea tramitación de la causa por la Jueza accionada, debido a la falta de resolución de la cesación de la detención preventiva impetrada por la accionante el 19 de septiembre de 2022, que se constituye en una omisión indebida, se generó una dilación e incertidumbre que incidió en la pronta resolución de la situación jurídica de la prenombrada que devino en la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad vinculado a la libertad, que conlleva además el derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; consecuentemente, se asume por evidente la denuncia de la impetrante de tutela, correspondiendo conceder la tutela solicitada mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad (SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero, reiterando el entendimiento de la SCP 1777/2014 de 15 de septiembre), a efectos de un nuevo señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva de la peticionante de tutela donde la causa se encuentre radicada, y en la misma se resuelva lo que en derecho corresponda.
Ahora bien, ante la alegación de una presunta afectación de los derechos a la vida y a la salud de la accionante, corresponde aclarar que, a más de su sola enunciación en sentido que se encontraría gravemente enferma, señalando la prenombrada ser de conocimiento de la Jueza accionada que “…cursa un sin fin desde fs. 112 a fs. 137 de informes médicos que la señora tiene funcionando medio pulmón, entonces ante esas consideraciones; ni asi la señora Juez ha dado cumplimiento a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico” (sic); dicha circunstancia no fue acreditada por la misma.
Por consiguiente, sobre este punto alegado de forma referencial por la impetrante de tutela, se debe reiterar que para la protección del derecho fundamental a la vida a través de la acción de libertad, se debe tener certeza de la existencia de una lesión o peligro directo con relación a ese derecho, no siendo suficiente su sola enunciación, pues las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo efectuado (SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto), así este Tribunal no advierte que exista tal situación que hubiese impelido a un pronunciamiento, por lo que, no es viable asumir con la necesaria convicción y certeza la denunciada vulneración de dichos derechos invocados como lesionados, no siendo posible acoger favorablemente el resguardo constitucional tutelar requerido, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.
Así también, con relación a la alegada lesión del derecho a una justicia plural y transparente, no se advierte de qué manera dichos tópicos de reconocimiento y resguardo constitucional hubiesen sido inobservados en relación con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del campo de protección de esta acción de defensa.
Por otro lado, a mayor abundamiento, es pertinente también aclarar que respecto de la acción de libertad innovativa, a partir de la ampliación de la tipología de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril), se precisó el alcance de esta acción de defensa -en su modalidad innovativa- destinada a preservar el derecho fundamentalísimo a la libertad, por aprehensiones, arrestos o detenciones arbitrarias y fuera del marco de la ley, habiendo incluso precisado al respecto la oportunidad procesal de interponer la acción y sea dentro de un plazo razonable (SCP 0135/2014 de 10 de enero), siendo ese el espíritu y alcance de la norma contenida en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que no aplica a cuestiones procesales, siendo precisamente el escenario que nos ocupa -en el caso concreto-, al tener por objeto la aceleración de cuestiones procesales que inciden en la libertad de la accionante -como se tiene razonado ut supra-.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática venida en revisión, corresponde a este Tribunal referirse al proceder del Tribunal de garantías que -como denota su actuación-, tuvo acceso a los antecedentes del proceso penal en cuestión, puesto que de acuerdo a la Resolución 05/22 de 28 de septiembre de 2022, se tiene que los antecedentes de la causa en análisis le fueron remitidos a su conocimiento, ya que procedió a su revisión; empero, no remitió los mismos a esta instancia, incumpliendo lo dispuesto en el art. 126.IV de la CPE, en concordancia con lo señalado en el art. 38 del CPCo, que establece que se deben remitir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, todos los antecedentes inherentes a la acción de defensa, omisión que eventualmente hubiera implicado la suspensión de plazos procesales para el cumplimiento de dicho requisito; sin embargo, en el caso por economía procesal y celeridad, y sobre todo al contar con suficientes elementos de acuerdo a lo expuesto por las partes procesales, así como a lo verificado por el indicado Tribunal de garantías, no se procedió de esa manera; empero, corresponde llamar la atención a dicho colegiado, para que en lo futuro observe este aspecto y no incurra en la omisión advertida.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque en parte con diferente alcance y otros argumentos, obró parcialmente de forma correcta.