SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2025-S3
Fecha: 07-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado 11 de octubre de 2022, cursantes de fs. 13 a 14 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 201503022201226, el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, estando de turno dispuso su detención preventiva a través del Auto Interlocutorio 331/2022 de 19 de septiembre; posteriormente, el 10 de octubre de 2022, solicitó la cesación de la medida cautelar, a través de un memorial que fue presentado ante la Oficina Gestora de Procesos (OGP); sin embargo, sus funcionarios señalaron que la causa fue declinada al Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del mismo distrito judicial; lo cual era correcto, pues al tiempo de revisar el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), evidenció tal afirmación; empero aún no fue recepcionada.
Ante esta información, se apersonó al señalado Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero, indicándole la Auxiliar “Daysi” demandada, que no le recibirían el proceso con CUD 201503022201226 por el SIREJ, en atención a que el mismo continuaba radicado y sin remisión por el referido Juzgado de Instrucción Penal Primero, alegando que vuelva al Juzgado de origen para que lo suba al sistema y lo sellen.
Se dirigió al Juzgado de Instrucción Penal Primero a efectos de que remitiese su proceso al Juzgado correspondiente; sin embargo, la Auxiliar Carla Claudia Baltazar Baltazar -codemandada- le indicó que no podía remitirlo porque tenía un problema con la funcionaria del otro juzgado; es decir, que con carácter previo debería devolverle un expediente extraviado, de otra causa.
En consecuencia, considera que por conflictos internos entre funcionarias de ambos juzgados, no se remitió ni recepcionó oportunamente su memorial, a pesar de encontrarse declinada su causa; por lo que, se lo está sometiendo a una injustificable mora procesal, inobservando los principios de celeridad y transparencia, ocasionando una dilación innecesaria en su proceso, afectando de esta manera su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y el principio de celeridad; citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de El Alto del departamento de La Paz, reciba y radique en el día, el proceso penal, con el CUD 201503022201226, seguido en su contra por el Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido de su demanda tutelar y ampliándola señaló que: a) Al momento de presentar su memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva ante la OGP, le respondieron que el proceso se encontraba con declinatoria en el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de El Alto del departamento de La Paz; en consecuencia, nuevamente se dirigieron al mismo; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela no lo recepcionaron; b) Entre las Auxiliares de ambos Juzgados se acusan de tener pendientes; negando rotundamente radicar su causa donde corresponde; lo cual, genera agravios a su derecho al debido proceso y los principios de celeridad y transparencia; c) En contravención al art. 94.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), las funcionarias demandadas están incumpliendo sus funciones de control del personal subalterno y la obligación de dar premura a su proceso; d) La SCP 0628/2018-S2 de 8 de octubre, refirió que por el principio de celeridad, se debe dar una atención eficaz y eficiente a los procesos penales cuando de por medio se encuentra un detenido; e) Si bien el SIREJ señaló que aún tiene tuición sobre su causa el Juzgado de Instrucción Penal Primero, no es menos cierto, que ya se encuentra con declinatoria en el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero del referido departamento, empero hasta esa fecha no se realizó la remisión del expediente; f) Al encontrarse detenido, las demandadas debieron otorgar celeridad a la tramitación relacionada con su libertad, hecho que no ocurrió, por lo que corresponde además de conceder la tutela la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia, como al Consejo de la Magistratura, ante el perjuicio injusto en la tramitación de su solicitud a la cesación de la detención preventiva; y, g) En respuesta a las preguntas del Juez de garantías señaló que: g.1) En el SIREJ, el CUD está declinado al Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de El Alto del departamento de La Paz; lo cual, le impide presentar su memorial; g.2) Se apersonó a la OGP, pero observaron con la ayuda del SIREJ, que el proceso estaba registrado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero pero con declinatoria al Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero, desde el 20 de septiembre de 2022; y, g.3) No demandó a la OGP a pesar de no recepcionar su memorial, porque el CUD no se encontraba habilitado en el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero; por lo que, por lealtad procesal acudió primero a los Juzgados.
I.2.2. Informe de los demandados
Genoveva Mariela Limachi Copa, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de El Alto del departamento de La Paz; en audiencia señaló que: i) No tener conocimiento de la problemática; ii) De la revisión del SIREJ, el proceso se encuentra en el Juzgado de Instrucción Penal Primero del mismo distrito judicial; el cual no fue sorteado ni remitido a su Juzgado mediante el citado sistema; y, iii) En respuesta a las preguntas realizadas por el Juez de garantías, señaló que: iii.a) Tanto el Secretario como el Auxiliar están encargados del sorteo de expedientes por el SIREJ; y, iii.b) Según el Sistema, su Juzgado no tiene sorteado el expediente del demandante de tutela.
“Daysi” sin consignación de apellidos, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de El Alto del departamento de La Paz, no presentó informe alguno, a pesar de haber concurrido a la audiencia de garantías.
Carla Baltazar Baltazar, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, no remitió informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 19.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 22/2022 de 12 de octubre, cursante de fs. 23 a 24 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) La problemática se centra en, si es o no viable ordenar a través de la acción de libertad, la recepción de memoriales en la OGP, ante el conflicto suscitado entre funcionarias de ambos juzgados; 2) El Juez de turno que conoce la situación jurídica del imputado, debe remitirla al juzgado de especialidad u ordinario para que continúe con el trámite y el control jurisdiccional; 3) Las partes para no tener contacto directo con los funcionarios judiciales, tienen que apersonarse a la OGP o en su caso a Plataforma de Atención al Usuario, para que puedan recepcionar sus memoriales con la única verificación del CUD; siendo que ningún funcionario de esta instancia administrativa puede negarse a recibir una solicitud, más cuando se trate de un privado de libertad; 4) Ante conflictos internos entre Auxiliares de juzgados que no quieren recibir las causas, se tiene la vía legal correspondiente como el Consejo de la Magistratura a través de la oficina de Control y Fiscalización; así como la vía del reclamo ante el inmediato superior como son los Secretarios y Jueces; 5) El presente caso no se encuentra vinculado con la libertad del accionante, pues no alegó la lesión de su derecho de petición para ingresar a dilucidar si el memorial presentado sufrió o no demora en su tramitación; el hecho que un juzgado no hubiera remitido un expediente al otro, no amerita la interposición de una acción de libertad; en todo caso, el problema radicaría en que la OGP no quiere recibir su memorial, empero ello, no está relacionado con su libertad; y, 6) La actuación de las Auxiliares demandadas, debe ser dilucidada por el Consejo de la Magistratura al tratarse de un privado de libertad.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su representante señaló que: La OGP no es responsable de esta dilación, pues los juzgados previamente tienen que habilitar el sistema correspondiente; en este caso, ninguno de los dos lo hicieron; lo cual, no permite la recepción de su memorial, quedando en estado de indefensión.
En sustanciación y resolución de los impetrado, el precitado Juez de garantías, afirmó que la petición de habilitación del Sistema, tiene carácter netamente administrativo; en todo caso, las partes únicamente con el CUD deben presentarse ante la OGP, la cual no puede rechazarlo; además, si no está habilitado el sistema de un juzgado, seguro que lo estará el del otro.