SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2025-S3
Fecha: 07-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, los principios de celeridad y transparencia; toda vez que, a tiempo de presentar en la OGP su solicitud de cesación de la detención preventiva, el mismo no fue recepcionado en el entendido de que según el SIREJ, la causa no se encontraba radicando en ningún juzgado, pues si bien fue declinada por el Juzgado de Instrucción Penal Primero al Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero -ambos del El Alto del departamento de La Paz-, empero, no se procedió con su recepción, motivo por el cual se dirigió al Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero, a efectos de solicitar la recepción por sistema, empero la Auxiliar demandada rechazó esta petición indicando que debe ir al Juzgado de Instrucción Penal Primero, pues son sus funcionarios los que no quieren enviar el proceso; así, fue a reclamar al mismo, la remisión de su causa, empero la Auxiliar codemandada negó esta solicitud, ante la existencia de un expediente pendiente de devolución, aspecto ajeno a su proceso; siendo que desde el 10 de octubre de 2022, hasta la fecha de la audiencia de esta acción tutelar, las funcionarias demandadas, se niegan a cumplir las funciones de remitir y recibir en físico y por el SIREJ su proceso, en el cual debe dilucidarse su libertad. Razón por la cual, se encuentra sometido a una dilación indebida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras (las negrillas son incorporadas).
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[1], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo (el resaltado es agregado).
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante (las negrillas son añadidas).
La sistematización precedentemente desglosada fue desarrollada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0259/2018-S2 de 18 de junio, 0500/2018-S2 de 14 de septiembre y 0173/2025-S3 de 31 de marzo, entre otras.
III.2. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad y los supuestos de flexibilización de la legitimación pasiva en la acción de libertad
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[2], definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[3] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[4], se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que la legitimación pasiva, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[5] ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[6], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado [(…) (las negrillas son añadidas)].
Esta sistematización fue desarrollada por la SCP 0154/2019-S2 de 24 de abril, entre otras.
De igual forma amerita también hacer referencia a una causal de flexibilización de la legitimación pasiva, que coadyuvará en la resolución de la presente causa, en ese sentido la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.1 establece:
[E]n armonía con las consideraciones anteriores, debe hacerse hincapié que, a la luz del art. 3.5 del CPCo, la justicia constitucional se rige principalmente por el principio de informalismo; por lo tanto, la jurisdicción constitucional en su rol de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene toda la potestad de examinar el fondo de la problemática planteada, para luego constatar si efectivamente fueron conculcados los derechos del accionante, no obstante de que el verdadero responsable o autor de la lesión no hubiese sido demandado, considerando que, pese al incumplimiento de los formalismos de orden procesal, resulta ser de mayor interés para este Tribunal, la vigencia, el goce y el ejercicio pleno de los derechos objeto de protección de la acción de libertad. El presente razonamiento, ya tiene su antecedente en el entonces Tribunal Constitucional; así, en la SC 0499/2007-R de 19 de junio, se dilucidó la problemática donde el agraviado demandó al representante del Ministerio Público, por considerar autor de la transgresión de su derecho a la libertad; sin embargo, luego de haberse realizado la correspondiente compulsa de los antecedentes del proceso, el máximo protector de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vio por conveniente conceder la tutela, no precisamente contra la autoridad demandada, sino contra el verdadero responsable, que en el caso de referencia recaía en la autoridad jurisdiccional; no obstante de lo anterior, en tales circunstancias, al autor de la transgresión, no será posible condenar a ningún tipo de responsabilidades emergentes de la vulneración, porque como consecuencia de que la acción no fue dirigida contra él, este no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, haciendo prevalecer su versión ante la autoridad competente; por lo tanto, en función a los entendimientos anteriores, de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pese que la acción no hubiese sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos, únicamente en los supuestos en que los jueces de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional constate la evidente vulneración de los derechos del accionante (el resaltado es añadido).
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[7], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[8], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
Esta sistematización fue desarrollada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0117/2019-S2 de 8 de abril y 0319/2019-S2 de 29 de mayo, entre otras.
III.4. Análisis del caso concreto
Del análisis de la demanda tutelar, el accionante enfoca su problemática en el hecho que a tiempo de presentar ante la OGP un memorial solicitando la cesación de su detención preventiva, sus funcionarios le indicaron que la causa, si bien fue declinada al Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero, aún no fue recibido mediante el SIREJ, sugiriéndole que se apersone para solicitar su recepción; en consecuencia, la auxiliar demandada de este Juzgado, le aconsejó dirigirse al Juzgado de Instrucción Penal Primero para que proceda con la remisión el expediente en físico y por Sistema; sin embargo, la Auxiliar codemandada, afirmó no poder remitirlo al Juzgado correspondiente porque sus funcionarias le deben un expediente de otra causa que se encuentra extraviado y mientras no solucionen sus problemas, no podrían realizar remisión alguna; en consecuencia, se encuentra en estado de indefensión, porque al no radicarse su causa a través del SIREJ en un determinado Juzgado, la OGP no puede recibir una solicitud que está directamente relacionada con su derecho a la libertad; por lo que se lo está sometiéndo a una dilación o mora procesal indebida, lesionando de esta manera, sus derechos al debido proceso, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, los principios de celeridad y transparencia.
Con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada debe tomarse en cuenta que las Auxiliares demandadas no presentaron informe escrito ni oral en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar a efectos de desvirtuar lo manifestado por el accionante; en consecuencia, cuando la parte demandada no concurre a la audiencia ni presenta el informe correspondiente, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda de acción de libertad, tal cual se señala en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en el presente asunto, el impetrante de tutela cuestiona sobre todo, la actuación negligente de las Auxiliares de los Juzgados de Instrucción Penal Primero y de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero, por no cumplir oportunamente con las funciones de remisión y recepción de su causa en físico y por el SIREJ, siendo que ya fue declinada al Juzgado correspondiente; empero las mismas al no manifestarse sobre lo acontecido en el caso de autos, siendo una obligación hacerlo en calidad de funcionarias públicas, se presume la veracidad de sus actos demandados como lesivos de los derechos del accionante.
Por otra parte, con relación a Genoveva Mariela Limachi Copa, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero, cabe señalar que si bien asistió a la audiencia de consideración de la presente demanda tutelar y respondió a las preguntas realizadas por el Juez de garantías; empero afirmó desconocer totalmente el problema suscitado entre su Auxiliar demandada y la funcionaria del otro juzgado; sobre el particular, esta servidora pública al igual que la Secretaria o Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero, así como los funcionarios de la OGP, al estar involucrados con la causa que ha dado lugar a interposición de esta acción tutelar se analizara su participación, incluso sin haber sido demandados; toda vez que, conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su facultad de proteger los derechos y garantías constitucionales, tiene la potestad para conocer el fondo de la problemática planteada, no obstante todos los responsables de la lesión de los derechos del impetrante de tutela no hubiesen sido demandados; siendo que, los hechos denunciados podrían repetirse, situación que esta jurisdicción no puede convalidar, dado que es de mayor interés para este Tribunal, la vigencia, el goce y el ejercicio pleno de los derechos denunciados como lesionados; así como la previsión de que estos hechos no vuelvan a repetirse, al tener como consecuencia la afectación a un derecho fundamental como es la libertad.
Ahora bien, ingresando al fondo de la problemática planteada se analizarán las actuaciones de los siguientes funcionarios públicos:
a) Con relación a las Secretarias y Auxiliares de los Juzgados de Instrucción Penal Primero e Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero, ambos de El Alto del departamento de La Paz
De acuerdo a la copia fotostática del SIREJ, se tiene que el proceso seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar, desde el 28 de septiembre de 2022, se encuentra en la bandeja del Juzgado de Instrucción Penal Primero con el actuado de remisión por declinatoria al Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero, sin que hasta la fecha de presentación del memorial de cesación de la detención preventiva -transcurriendo siete días hábiles-, se haya podido materializar la remisión ni la recepción física ni digital del expediente al Juzgado correspondiente; siendo que ni ante la interposición de esta acción de defensa las funcionarias efectivizaron dicha tramitación, pues la propia Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero, ante la consulta de Juez de garantías, afirmó que la causa aún continuaba en el Sistema del Juzgado de Instrucción Penal Primero; es decir, hicieron pasar diez días sin regularizar el SIREJ, cuando debieron realizarlo inmediatamente a la declinatoria.
En este sentido, las Auxiliares demandadas no cumplieron con la obligación de coadyuvar con sus Secretarios en la remisión, recepción y manejo oportuno del expediente, menos en la atención diligente de la solicitud del accionante, incumpliendo lo dispuesto por el art. 101.II de la LOJ, pues el hecho que tengan conflictos personales por extravíos de expedientes, no es motivo para dilatar la tramitación de otras causas, como lo acontecido con el impetrante de tutela, peor aún si se trata de una persona privada de libertad que pretendía solicitar la cesación de su detención preventiva; por lo que, al generarle una dilación indebida en la tramitación de remisión y recepción por físico y por Sistema de su causa, sin agilizarlo a pesar de las peticiones del impetrante de tutela, dieron lugar también a una mora en el conocimiento y resolución de la situación jurídica de un privado de libertad; con lo cual vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; así como los principios de celeridad y transparencia; razones por las cuales, corresponde conceder la tutela solicitada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho sistematizada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Respecto a las Secretarias de ambos Juzgados, no pueden alegar desconocer los problemas que se suscitan entre sus subalternos; ya que una de sus atribuciones es justamente la de dirigir al personal auxiliar; de igual forma, conforme lo establece el art. 56.1, 6, 7 y 8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los secretarios tienen la responsabilidad de controlar los sistemas informáticos de gestión de causas, el deber de coordinar las funciones con la OGP y la obligación de atender e informar a las partes con la debida diligencia y buen trato; lo cual no aconteció en el caso de autos, porque ninguna de las Secretarias de ambos despachos dieron solución oportuna al problema suscitado entre su subalterna y la del otro Juzgado; en todo caso, tenían la obligación de actualizar el Sistema o coordinar con la OGP, para que el accionante pueda presentar su memorial, más si el mismo estaba relacionado con una solicitud de la cesación de la detención preventiva; siendo que en estos casos debe activarse la celeridad cuando de por medio está la libertad de una persona; por lo que amerita en consecuencia la concesión de tutela también con relación a estas servidoras públicas, aún no hubieran sido demandadas; toda vez que, los elementos colectados de los antecedentes que se tienen, permiten advertir su participación omisiva y negligente en los hechos que se analiza.
b) Con relación a los funcionarios de la Oficina Gestora de procesos de El Alto del departamento de La Paz
La OGP al tiempo de
atender al accionante y verificar lo acontecido en el SIREJ, en lugar de
enviarlo a solucionar los registros a los Juzgados encargados de la remisión y
recepción de su causa, sus funcionarios tenían la obligación, por mandato del art. 56.I.9 Bis. del
CPP, de recepcionar su documentación presentada en físico y al tiempo de
digitalizarla e incorporarla al sistema informática para su procesamiento,
tenía la responsabilidad en coordinación con las Secretarias de ambos juzgados,
de materializar la remisión y recepción física y por sistema del expediente; toda vez que, se
constituye en la instancia administrativa de carácter instrumental que tiene la
obligación de dar soporte y apoyo técnico a la actividad jurisdiccional con la
finalidad de optimizar la gestión judicial y favorecer el acceso a la justicia
del accionante, más aún cuando se trataba de la presentación y recepción de un
memorial relacionado con la cesación de la detención preventiva de una persona
privada de su libertad. En consecuencia, también corresponde conceder la tutela
respecto a dichos servidores; en razón a que las omisiones detectadas han
tenido como consecuencia una afectación al derecho a la libertad del
accionante; debido a que su falta de diligencia, se constituye en acciones
dilatorias indebidas, que se encuentran dentro del ámbito de protección de la
acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
III.5. Otras consideraciones
Finalmente, corresponde señalar que no es evidente lo mencionado por el Juez de garantías, al afirmar que el presente caso no se encuentra vinculado con la libertad del accionante, que en todo caso correspondería, a criterio suyo, acudir directamente ante el Consejo de la Magistratura o en su caso ante los Jueces responsables de cada Juzgado, a efectos de denunciar la actuación de sus subalternos; al respecto, si bien a través de estas vías internas, previo procedimiento administrativo, también podrían resolver la situación del solicitante de tutela; sin embargo, conforme se sistematiza en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o pronto despacho es el mecanismo idóneo y oportuno para acelerar trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad; como lo acontecido en el caso de autos; pues, el accionante sufrió dilación indebida al tiempo que las funcionarias demandadas y la OGP no resolvieron el problema de remisión, recepción y radicación de forma física y digital de su expediente, de manera oportuna y diligente; para poder presentar su memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva; petición que sin duda está directamente vinculada con su libertad; razón por la cual, el Juez de garantías a través de esta acción de libertad debería conceder la tutela impetrada y disponer a los funcionarios encargados de dicha tramitación, actuar con la mayor celeridad en respeto de los derechos del accionante; por lo que, se le exhorta que en casos similares, aplique los entendimientos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0224/2025-S3 (viene de la pág.15)
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.